Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 78708

PresidenteNegri-San Martín-de Lázzari-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. -Sala Segunda- confirmó la resolución de primera instancia que a su turno había desestimado la excepción de prescripción de la acción opuesta por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en este juicio por indemnización de daños y perjuicios iniciado por la Sra. N.B.O. viuda de Cueliche -por sí y representando a sus hijos menores J.G. y K.A.C.- contra D.A.L. y el Estado provincial (fs. 106/107).

Contra este pronunciamiento se alza el representante del Fisco mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 112/114.

Solicita que V.E. decrete la prescripción de la acción de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo que refiere (fs. cit.).

El recurso es manifiestamente insuficiente.

En el escueto libelo no se cita norma legal violada alguna, incumpliéndose así la carga que prevé el art. 279 del ritual civil y comercial cuando exige que el “escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error”.

Menos aún se rebaten los argumentos que brinda el sentenciante para resolver.

Ello bastaría para el rechazo de la queja (conf. S.C.B.A., Ac.38.546, sent. del 28-12-87; Ac.52.207, sent. del 25-4-95).

A mayor abundamiento, diré que si lo que el recurrente pretende es evidenciar un caso de “transgresión a la doctrina legal”, equivoca el rumbo al citar -a los efectos del confronte- un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. S.C.B.A., L.56.669, sent. del 28-2-95, entre muchos otros).

Y aún dejando de lado los referidos aspectos formales debo recordar que, tal como lo ha dicho V.E. en su oportunidad, la deducción del beneficio de litigar sin gastos sí tiene efectos interruptivos de la prescripción de la acción (conf. S.C.B.A., Ac.42.842, sent. del 25-9-90).

Por lo brevemente expuesto, requiero de V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., marzo 26 de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación...

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