Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 003260/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3260/2017

AUTOS: ORTIZ, V.E. c/ TELECENTRO S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada en procura del cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias, derivadas de la relación laboral que unió a la Sra. O. y a ACC Group S.A. Con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT, la magistrada condenó solidariamente a Telecentro S.A.

    (de aquí en más “Telecentro”) al pago del capital de condena y a la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT).

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Telecentro, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicados oportunamente por la parte actora.

    La codemandada se queja de que se la haya responsabilizado en los términos del art. 30 de la LCT, de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo (art.80 de la LCT), y de la imposición de los gastos causídicos y emolumentos reconocidos a los profesionales intervinientes.

    En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. Al resolver la responsabilidad que corresponde atribuir a Telecentro, la judicante expuso “El contexto probatorio… aunado a lo que surge de las declaraciones rendidas en la causa… permiten concluir que la actividad desplegada primero por Task Solutions SA y, luego, por ACC Group S.A concernientes a servicios de call center de clientes de Telecentro S.A. y en venta de productos comercializados por esta última y, a los cuales, con exclusividad, estuvo afectada la accionante integraban la actividad desarrollada por ella…, incluso la propia conducta asumida por Telecentro SA en el Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    responde, me lleva a tener por demostrado que los servicios contratados aquélla con la empleadora de la actora constituían presupuestos fundamentales para que pudiera concretarse su finalidad específica propia del establecimiento (arg. art. 30 de la LCT). En consecuencia, y toda vez que no se encuentra acreditado en la lid, que Telecentro S.A.

    hubiera cumplido el deber de contralor que le impone el art. 30, 2do. párrafo, de la LCT,

    no cabe sino concluir que debe responder solidariamente con ACC Group S.A. frente a la dependiente”.

    En mi opinión, el planteo deducido por Telecentro no puede progresar. Sobre el punto, la empresa puntualiza “la sentencia erra y olvida un dato fundamental, el testigo Iacono de la actora asegura que también trabajan para YPF y Personal! así, no existió

    exclusividad…”. Agrega “La actividad de YPF Y TELECENTRO nada tienen que ver entre sí, sin embargo, con el razonamiento del juez de 1ra. Instancia, ambas tienen responsabilidad solidaria por el “call center” como actividad complementaria y necesaria… El trabajo y/o servicio realizado por la codemandada para TELECENTRO

    S.A. consistió́ únicamente en brindar el servicio eventual para una campaña especialmente de “contac center”, por un tiempo limitado y para una campaña específica”.

    En vistas a lo expresado, la defensa no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que pretende atacar. Repárese que, a más de analizar los testimonios provenientes de los Sres. Paz y C.- y la contratación reconocida por Telecentro y ACC

    Group S.A. en sus respondes, la judicante destacó las labores que en el particular cumplía la Sra. O. –de atención al cliente y venta-, así como la orfandad argumental de la postura de Telecentro y los datos que emergen del peritaje contable, efectuado con base en los registros unilaterales de las demandadas.

    De conformidad con lo normado por el art. 116 de la L.O., las omisiones apuntadas tornan inadmisible el tratamiento del recurso en cuestión. Pero aún de soslayar la insuficiencia formal, comparto la decisión de la jueza de la instancia anterior.

    Primeramente porque, al erigir su defensa, Telecentro reconoció haber suscripto un contrato comercial con la empleadora de la actora- ACC Group S.A.-; que este consistió en “brindar el servicio ocasional de gestión telefónica”; que “la actividad principal de TELECENTRO S.A. es ofrecer el servicio de señal de televisión por cable, conexión a Internet y servicios de telecomunicaciones”, y que ACC Group S.A. “se dedica a prestar el servicio de atención telefónica en centros de llamados, brindando dichos servicios para diversas empresas” (v. contestación de demanda, págs. 2/3).

    Conforme surge del peritaje contable (pág. 8 y 10/13), el servicio prestado por ACC Group S.A. a Telecentro concretamente fue el de “atención telefónica y back office”

    e incluyó las modalidades “atención al cliente, Help Desk, Help Desk Corporativo,

    S. al cliente” y “Back Office atención al cliente”; y la actora integraba la nómina de dependientes dedicados a prestar servicios para Telecentro como Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    administrativa

    (v. pág. 9).

    Sentado ello, destaco que el deponente I. únicamente refirió que “YPF” estaba entre uno de los “proyectos”, sin brindar mayores especificaciones ni mucho menos indicar que la demandante haya realizado tareas en favor de dicha empresa como alude en la presentación en estudio. Por el contrario, el testigo –quien manifestó ser ex compañero de trabajo de O., y haber laborado en idéntica jornada y en el mismo sector- señaló “la actora trabajó para el proyecto Telecentro”, “vendíamos productos de Telecentro, atención al cliente, pack de canales, servicios de televisión… las órdenes de trabajo las daban los supervisores de equipo… ellos eran supervisores de Telecentro… vendimos productos y atención a los clientes”.

    En el mismo sentido declaró C., dependiente de Acc Group entre el 2013 y el 2015. Dijo, sobre el punto, “la actora era vendedora para Telecentro, vendía los servicios de Telecentro, esto me consta, porque teníamos un speich –sic- y yo trabajaba con ella…

    mi tarea era vendedora y atención al cliente, las dos cosas… se vendía los productos por teléfono cuando se comunicaba el cliente… la actora trabajaba de 09.00 a 15.00, de lunes a sábados… yo también trabajaba en el mismo horario, de lunes a sábado de 09 a 15 horas…

    las órdenes a la actora las daba D., no recuerdo el apellido… de la empresa era Acc Group, trabajaba para Telecentro”, y que cuando dice “que trabajaba para Telecentro refiere, a que trabajaba para Telecentro, vendían, ofrecían paquetes de HBO, paquetes premium, aumento de velocidad de internet”.

    El testigo P., quien manifestó trabajar para ACC Group S.A. desde el 2007,

    señaló incluso que “cuando ingresaba la llamada en el calle center el spich –sic- era asi:

    Telecentro Buenos días, mi nombre es en el caso de la actora V.O., en el caso del testigo W.P., en que lo puedo ayudar?”. Apuntó asimismo que “la conoció a la actora cuando empezó a trabajar más o menos en el año 2011, noviembre de 2011 por ahí… lo sabe...

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