Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 084022/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114140 EXPEDIENTE NRO.: 84022/2016 AUTOS: O.R., ROBERTO c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente, a la reparación reclamada en los términos de la LRT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 143/145). A su vez, el perito médico apela los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos (fs. 108).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo desestimó el reclamo fundado en la incapacidad psicológica que padecería el actor.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios, en el orden que a continuación se expondrá.

Se agravia la parte actora por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó

el reclamo por incapacidad psicológica.

Los términos del agravio imponen memorar que el actor, en la demanda, luego de describir las circunstancias en las que ocurrió la enfermedad/ accidente 27/5/16, después de describir ampliamente el desarrollo del padecimiento físico, detallando los inconvenientes y supuestas “desatenciones” de la ART demandada, afirmó

que como consecuencia de todo ello, O. padecía una “…incapacidad psicofísica parcial y permanente del 20% (psicofísica) con más un 10% de incapacidad por reacciones o desórdenes por stress post-traumático, de grado II, lo que hace un total del 30%

(PSICOFISICA)…” (ver fs. 13). Ello, no alcanza para merituar o analizar la existencia de una incapacidad psicológica permanente relacionada con el infortunio, dado que, en modo alguno, cumplimenta adecuadamente con la carga que prevé el art. 65 incs. 3, 4 y 6 de la LO.

Fecha de firma: 24/06/2019 A.ta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28965635#237322505#20190625130825363 A. respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones ( cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T.I. pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Si bien lo expuesto bastaría para desestimar la viabilidad de los restantes argumentos vertidos en este segmento de la apelación, a mayor abundamiento, cabe remarcar que los términos del recurso, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Los términos de los agravios imponen memorar que el sentenciante explicó que: “…considero que el infortunio acaecido al accionante y, por el cual se le ha determinado un 5% de incapacidad física de la T.O., no resultó idóneo para generar patología psicológica alguna que resulte indemnizable en los términos demandados (cfr. art. 477 y 386, CPCCN). No discuto si el reclamante tiene incapacidad psicológica, lo que niego es que de poseerla, se vincule con el hecho de autos (art. 726 CCC). Para llegar a esa conclusión, resulta oportuno señalar que el accidente que se relata en la demanda se ciñe a que el demandante sufrió tales padecimientos tras “sentir un tirón en la zona lumbar”. Así vistas las cosas, no encuentro que tales hechos revistan Fecha de firma: 24/06/2019 de la entidad suficiente como para generar A.ta en sistema...

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