Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 005635/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Expte. Nº 5635/2014/CA1 “ORTIZ, O.D. c/ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 75.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10/10/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 179/190), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan el actor y la accionada, según sus respectivas presentaciones de fs. 191/194 y 199/203. La primera, con réplica de la aseguradora, a fs. 204/206. Esta última, con réplica del accionante, a fs. 209/211.

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 18/08/2013, el actor tuvo un accidente “in itinere”, mientras se dirigía a su domicilio conduciendo su motocicleta, cuando fue abordado por cuatro sujetos que pretendían sustraerle la moto que conducía, cayendo al pavimento.

En cambio se cuestiona, que el a quo descartara la omalgia derecha, invocada como consecuencia de las tareas desarrolladas a título de enfermedad profesional, dado que “tales aspectos fácticos fueron negados por la aquí accionada, no obrando en la causa elemento alguno que permita acreditar su existencia”.

Luego, el Sr. J. de anterior grado, atribuyó al demandante una incapacidad del 52,96% t.o., “en función de entidad de las restantes afecciones evaluadas por la experta y lo dispuesto en el decreto 659/96, tal cual reconociera la accionada en su presentación de fs. 145/vta., la cual corresponde admitir con el alcance indicado” (sic. Tema sobre el que volveré).

Por lo tanto, condenó a La Caja (hoy Experta) ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Por su parte, el juez de anterior grado, si bien consideró

aplicable la ley 26.773, no aplicó el RIPTE, conforme fallo “E., y determinó la indemnización conforme “lo dispuesto por el artículo 11 apartado 4, a), reglamentado por Resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social en su artículo 2, lo normado por el artículo 14, punto 2.b), de la ley 24.557 modificado por el artículo 4 del decreto 1694/09, y lo estatuido en el artículo 3 de la ley 26.773”.

Así, fijó la indemnización en la suma de $900.351,27, expresada a valores del 18 de agosto 2013. Agregó que “dicho importe habrá

de adecuarse desde dicha fecha hasta la de su efectivo pago añadiendo al Fecha de firma: 10/10/2017mismo el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) del monto que Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20680703#190602063#20171010102918424 Poder Judicial de la Nación resultare de aplicar sobre su cuantía la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 cuotas que determina el Banco de la Nación Argentina vigente entre ambos términos del referido período. Los saldos que resultaren impagos al vencimiento del plazo para cancelar cada liquidación que se practicare a partir de la prevista en el artículo 132 del procedimiento laboral, quedarán capitalizados a los fines de ulteriores liquidaciones a que hubiere lugar (arts. 768, inciso c y 770, inciso c del código civil y comercial)”.

Señaló que “la conmensuración del módulo de adecuación del capital a los fines del pago del mismo difiere del previsto por Acta 2601 de la Cámara del Fuero. Entiendo que la incidencia de los plazos que dimanan de la ley 24.557 respecto del tiempo que demanda - cuando corresponde – la reparación de minusvalía derivada de infortunio o enfermedad laboral amerita apartarse de un criterio único de remedios resarcitorios ofrecidos. En efecto, la pérdida permanente de capacidad comporta un perjuicio cuya naturaleza exige una atención resarcitoria prioritaria al afectar la integridad de un sujeto por el resto de su vida. De tal manera, el transcurso del tiempo en que pudiera concretarse el resarcimiento afecta en mayor medida y le provoca una detracción irreversible sistémica mediata incorporada a quien no puede recuperar el estado que ostentaba con anterioridad al evento dañoso respecto de quien debe ser indemnizado frente a la pérdida de bienes externos”

Por lo que concluyó, que “el módulo de adecuación no conforma un interés moratorio sino la preservación compensatoria del resarcimiento en el plano patrimonial”.

II.- El accionante cuestiona la exclusión de la incapacidad por omalgia derecha.

Destaca que el perito médico dictaminó, que “… el actor a causa de las tareas desarrolladas en su trabajo, de manera habitual, constante y repetitiva, padece en la actualidad omalgia derecha, con limitación funcional, presentando dificultad para realizar tareas de esfuerzo…”. Así, sostiene que la incapacidad asciende al 15%, que con la aplicación de la fórmula de la capacidad restante, equivale al 9.45% de la total obrera.

En definitiva, sostiene que “relación causal entre dicha enfermedad y las labores del actor está comprobada por el informe médico realizado por la perito”.

La demandada por su parte, se agravia en primer lugar por considerar que el porcentaje de incapacidad “establecido por el perito médico… a pesar de que el mismo adolece de serias falencias que impiden otorgarle validez probatoria”.

Agrega, que “en el Informe de Investigación que se acompaña al presente escrito (en formato CD), queda de manera clara y precisa, que el actor no muestra padecer ni un quinto del porcentaje incapacitante que la pericial médica dice probar en sus estudios. Ya que, de acuerdo a las fotos y video que se presentan, se puede observar que el Sr. D.O.O.F. de firma: 10/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20680703#190602063#20171010102918424 Poder Judicial de la Nación continúa realizando todo tipo de actividades tanto deportivas, como de recreación, laborales y hasta empuja un automóvil parado”.

Así, solicita que “se expida sobre este tema para acabar con la industria del juicio y las pericias fraudulentas”.

En definitiva, sostiene que “no existiendo fundamento científico alguno que permita sostener la existencia de una incapacidad de origen laboral en el actor, y presentando el expediente constancia más que evidente respecto del origen inculpable de la pretendida patología invocada por el acciónate; no cabe más que dejar sin efecto la sentencia de grado, rechazando la demanda en todas sus partes”.

Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que el precedente agravio, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador.

Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios.

Es particularmente curiosa, la crítica del recurrente sobre la la incapacidad “de origen laboral en el actor”, cuyo entrecomillado, me pertenece, dado que justamente, el juzgador de anterior grado, rechazó la relación causal de omalgia, en virtud de considerar que no se acreditaron las tareas del accionante.

De lo expuesto, surge que el apelante cuestiona justamente lo que se rechazó. Luego, con respecto a las restantes manifestaciones, considero que para atender una acusación tan grave, la parte debió haber hecho denuncia formal contra el perito, situación que no aconteció en autos, al menos no en esta sede.

Por otro lado, no puedo obviar que sin perjuicio de que se encuentra firme y consentida la desestimación del hecho nuevo (ver fs. 209), lo seguro es que se acompañó un “supuesto” informe del actor. En el cual, la propia demandada indicó que data del 25/04/2016, pero el momento de su presentación aconteció el 01/09/2016 (digo “supuesto” informe del accionante, dado que no se le corrió traslado al mismo para que lo reconociera o desconociera)

En definitiva, el recurrente no formuló ninguna pretensión clara de por qué se debería desestimar las incapacidades del accidente in itinere, el que se encuentra reconocido. Incluso, con respecto al porcentaje de incapacidad, lo cierto es que el juzgador de anterior grado manifestó que la accionada reconoció el mismo a fs. 145 (del que el apelante nada dice).

Así, a fs. 145, surge que la propia ART al impugnar la pericia médica, expresamente manifestó “corresponde reconocer incapacidad Fecha de firma: 10/10/2017parcial y permanente del 52,96% de la TO (física 37%: inestabilidad de rodilla Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20680703#190602063#20171010102918424 Poder Judicial de la Nación derecha 30%, Meniscectomía con secuelas rodilla izquierda 10% + Psíquica 10% -se propone Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II “RVAN II” +

ponderación 9,66: dificultad para tareas habituales 10%, recalificación 10%, edad 1%. Utilización de método de capacidad restante…”.

El principio de los actos propios, impide a un sujeto colocarse en contradicción con su anterior conducta, para así evitar el obrar incoherente, que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 294:200, considerando 6 y sus citas, CSJ Comp. Nº

291 XX, in re “Mercedes Benz Argentina c/...

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