Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2011, expediente 20.793/08

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.371 SALA II

Expediente N..: 20.793/08 (J.. Nº 5)

AUTOS: “ORTIZ, N.G. Y OTROS C/ TOTAL AUSTRAL S.A.

Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2011, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las demandadas T.A.S. y Servicios Compass de Argentina S.A. y la parte actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 568/570, 571/576 y USO OFICIAL

579/281. También apela la perito contadora sus honorarios a fs. 578, por considerarlos reducidos.

Se quejan las demandadas T.A.S. y Servicios Compass de Argentina S.A., por cuanto la sentenciante de grado condenó a la primera solidariamente en los términos del art. 30 de la L.C.T. Sostienen que dicha norma no resulta de aplicación en autos, en tanto, según refieren, T.A.S. no cedió su establecimiento o explotación ni contrató o subcontrató con la codemandada trabajos o servicios correspondientes a su actividad específica. Refiere aquélla que no hubo un fraccionamiento de la actividad productiva (petrolera) de su representada ni existió

una “unidad técnica de ejecución” entre ella y Servicios Compass de Argentina S.A.,

presupuestos que harían procedente la solidaridad pretendida por los actores.

Cabe señalar que, para establecer la responsabilidad que el art.

30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal, porque no siempre tales datos permiten discernir que aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

No se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de E.. N.. 20.793/08

Poder Judicial de la Nación mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T). Desde tal perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.

En tal contexto, para definir el ámbito de aplicación del art. 30

LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal (conf.

esta S. in re “B.V., C.R. c/Sodexho Argentina S.A. y otro s/despido”, sentencia 95381 del 9/11/07). También cabe reputar actividad normal,

específica y propia a aquella que resulta indispensable para la operatoria de la USO OFICIAL

principal en sus aspectos medulares (conf. R., M.G.V., A en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs. As. 2008, págs. 150 y ss).

Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30

de la L.C.T., debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta S. in re “F., P.E.c. y otro s/despido”, sent. 94730 del 13/2/07).

A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del artículo 30 de la LCT, donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el 'personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios'. E., aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal (ver CNAT, S.I., in re “B., J.M. c/ Grina SA y otros s/despido”, SD 84.052 del 27/2/2007).

Surge de los hechos expuestos por las partes, corroborados por los elementos de prueba que obran en la causa que, los actores se desempeñaron para la demandada en los campamentos Río Cullen y Cañadón Alfa, en cuyas instalaciones E.. N.. 20.793/08

Poder Judicial de la Nación se alojan –y lógicamente también se les brinda servicios gastronómicos- los operarios que trabajan en la planta propiedad de T.A.S. y que se encuentran a 140

km. al norte de la Ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, alejados del centro urbano no existiendo sitios habitaciones, a excepción de una estancia ubicada a 30km donde vive un grupo reducido de personas dedicadas a la actividad ganadera (ver fs. 285 y 335).

De lo expuesto se extrae que, conforme las características particulares del caso, la prestación del servicio gastronómico desarrollado por los actores para Servicios Compass de Argentina S.A. resultaba esencial e inescindible para el cumplimiento de la explotación y del objeto empresarial allí desarrollado.

Obsérvese que la circunstancia de que las plantas de trabajo de T.A.S. se encontraran alejadas de los centros urbanos obligó a la empleadora a prestar vivienda y alimentos a sus trabajadores, habiendo resultado imposible llevar a cabo la actividad petrolera sin satisfacer las necesidades fisiológicas de su personal atento la imposibilidad de gozarlas en las inmediaciones del establecimiento.

Desde esta tesitura, cabe concluir que la actividad desplegada por Servicios Compass de Argentina S.A. resulta integrativa de la desarrollada por T.A.S.. Asimismo, surge acreditado en la causa que las tareas desempeñadas por los actores se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto extiende la responsabilidad por los créditos laborales derivados del vínculo que unió a los accionantes con Servicios Compass de Argentina S.A., a la codemandada T.A.S.

Por su parte, se agravia la demandada Servicios Compass de Argentina S.A. en primer lugar, por cuanto la Sra. Juez a quo hizo lugar al reclamo de horas extras en el entendimiento de que se encontraba acreditado que los accionantes laboraban jornadas de 12 horas diarias, durante 14 días corridos. Destaca la quejosa la falta de fundamentación de la judicante y la sobreestimación que efectúa de las dos únicas declaraciones testimoniales rendidas en la causa y sostiene que si por alguna razón los actores debieron excepcionalmente trabajar horas extraordinarias, las mismas le fueron abonadas en legal forma, tal como surge de la pericial contable. Por lo demás expresa que el trabajo en gamelas, previsto en el CCT 401/05 contempla una jornada de doce horas diarias contra el pago de un Adicional Jornada Especial Laboral.

También se queja dicha demandada por cuanto la judicante de grado consideró aplicable a la relación de autos el CCT 396/04 y, consecuentemente,

hizo lugar a las diferencias reclamadas con dicho fundamento. Refiere que la E.. N.. 20.793/08

Poder Judicial de la Nación aplicación de dicho convenio en la empresa, no implicó reconocerle a sus empleados el carácter de petroleros, e insiste en que el convenio aplicable es el CCT 401/05

correspondiente a la actividad gastronómica. Por último, se agravia de la condena a pagar el rubro ropa de trabajo y de la falta de tratamiento en la sentencia de grado de la excepción de prescripción oportunamente opuesta.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja relativa al convenio colectivo aplicable a la relación de autos y adelanto que habré de disentir con el criterio expuesto por la sentenciante de grado.

En efecto, como ya sostuvo esta S. en la causa “D., J. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ despido” (S.D. 96.333 del 5/2/09), no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada. Además, el hecho de que una entidad sindical represente a un grupo de trabajadores, no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan...

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