Sentencia nº AyS 1991-II, 78 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 1991, expediente B 51275

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - Salas
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., R.V., N., L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.275, “O., M.O. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor M.O.O. se presenta ante esta Corte promoviendo acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones dictadas por el J. de la Policía números 5638/86, 54.151/86 y 54.564/87 y que se le abonen los salarios dejados de percibir durante el término de la suspensión que le fuera aplicada.

    Relata que es S. de la Policía y que cuenta con una antigüedad de 20 años en la repartición.

    En el mes de noviembre de 1984 fue designado instructor policial en la causa penal 13.235, caratulada “D., V.R. s/ Denuncia”, tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia nro. 4, Secretaria nro. 7, del Departamento Judicial de Mar del Plata.

    Luego de haber cumplido con esa tarea durante varios meses, y haber reunido y producido importantes pruebas de toda índole, con fecha 16VIII85 uno de los imputados, el señor M.M.C., se presentó ante el mismo Juzgado Penal y radicó una denuncia en su contra, que dio origen a la causa 14.747, en la que se le imputaba una actuación tendenciosa a fin de perjudicarlo en la instrucción del sumario. La misma culminó con el dictado del sobreseimiento provisorio.

    Entiende que las resoluciones que impugna son ilegales por haber interpretado y aplicado erróneamente la ley y los reglamentos y arbitrarias por carecer de sustento probatorio y no ajustarse a las constancias del trámite administrativo.

    Destaca que existió un grave vicio en el procedimiento sustanciado que consistió en el reemplazo del instructor del sumario administrativo en violación a lo dispuesto por el art. 198 del dec. 1675/80. Dicha norma dispone que “iniciada la actuación prevencional no podrá reemplazarse al instructor sin autorización expresa director general de la Dirección General de Asuntos Jurídicos”, recaudo que en la especie fue lisa y llanamente omitido.

    Expresa también que las razones sustentadas para explicar la sanción que aquí cuestiona son insuficientes.

    La denuncia efectuada, por si sola, carece de entidad para sustentar la sanción que se le aplicó toda vez que a lo “...único que se ha dado trascendencia en la resolución impugnada es al acto mismo de la denuncia, más no a su contenido...” y en definitiva—concluye—”...no se lo ha condenado por sus actos, por lo que pudiera haber hecho o dejado de hacer, sino sólo por haber sido denunciado... “.

    Añade...

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