Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita246/17
Número de CUIJ21 - 511030 - 8

Reg.: A y S t 275 p 21/24.

Santa Fe, 16 de mayo del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia nro. 72, de fecha 26 de abril de 2016, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo L., de la ciudad de Rosario, en autos "ORTÍZ, María S. contra GNC ROSARIO S.A. -Cobro de Pesos- (Expte. 433/15)" (E.. C.S.J. CUIJ nro. 21-00511030-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 72, del 26.04.2016, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, decidió rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado contra el auto por el cual el juez de baja instancia en oportunidad de la audiencia del artículo 51 hizo lugar a la oposición de la actora a que el abogado del accionado absolviera posiciones en nombre y representación de esa parte, confirmándolo con costas.

    Contra tal pronunciamiento dedujo el abogado L.C.C. como apoderado legal, director y representante legal de GNC Rosario S.A., recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7.055), vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa en juicio.

    Alega en primer lugar que el fallo se apartó inequívocamente del texto expreso de la ley, éste es el artículo 68 del Código Procesal Laboral, en cuanto dispone que pueden absolver posiciones por las personas de existencia ideal sus representantes legales, sus directores, sus socios, sus gerentes y sus empleados superiores con mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate.

    De acuerdo a ello, considera que la Alzada no se hizo cargo de la constante y uniforme jurisprudencia de la Corte nacional relativa a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, dando pleno efecto a la voluntad del legislador, sin descartar los antecedentes parlamentarios.

    Señala que el decisorio mencionó y reconoció la calidad de director del letrado C. pero que no receptó su apelación porque consideró que el acta de Directorio correspondiente fue acompañada extemporáneamente, cuando -conforme lo dice- la inscripción y posterior publicación del Directorio de las Sociedades Anónimas responde a una exigencia legal contemplada en la Ley de Sociedades, siendo por lo tanto público el nombramiento del mismo.

    Advierte que en otra causa tramitada...

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