Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2019, expediente CNT 038665/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113543

EXPEDIENTE NRO.: 38665/2013

AUTOS: ORTIZ, M.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 215/18 –actora- y fs.

219II/22 –demandada-, mereciendo este último réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados al perito médico y a la representación y patrocinio letrado del actor, por reputarlos elevados.

La sentenciante de grado consideró acreditado que la demandante presenta una incapacidad psicofísica del orden del 23,50% de la T.O. con motivo de la afección a la que atribuyó origen laboral. En su mérito, condenó a la accionada a abonar la indemnización contemplada en el art. 14.2.a de la LRT, con más los intereses a computarse desde el alta médica, conforme las tasas contempladas en las Actas de esta Cámara Nº

2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

Ambas partes cuestionan la incapacidad admitida en grado. La parte actora objeta la aplicación al sublite del método de la capacidad restante y, en otro orden, sostiene que no se incluyó la incidencia de los factores de ponderación, los que solicita se integren a la incapacidad a resarcir. A su turno, la accionada critica la incapacidad psíquica reconocida, por estimarla elevada.

En forma preliminar se impone puntualizar que el perito médico dictaminó

sobre la base del examen psicofísico efectuado a la actora, los antecedentes médicos y los estudios médicos complementarios compulsados, que presenta “tendinitis crónica lo cual comporta una incapacidad parcial y permanente en su sub total del 10%. Desde la dimensión psico-psiquíatrica la examinada padece dos cuadros psicopatológicos relacionados causalmente con los hechos de autos como lo son: un T. por Estrés Fecha de firma: 07/03/2019

Alta en sistema: 13/03/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

postraumático de tipo moderado y un T. Depresivo y Fobia Social. por ello present una incapacidad parcial y permanente en un sub total del 15%” (fs. 171/74).

En sus aclaraciones a la impugnación de la parte actora (fs. 178) el auxiliar de justicia ratificó su informe inicial y expuso que había “tenido en cuenta los factores de ponderación al momento de pronunciarse acerca del porcentaje de incapacidad… y en relación a la fórmula de Balthazard,… este perito estimo que es la forma más adecuada para justicipreciar incapacidades…”.

En tal contexto, opino el dictamen señalado se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN, con la salvedad que más adelante efectuaré en cuanto a la incapacidad psíquica.

Al respecto tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B.,

J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

Sin embargo, discrepo con lo decidido en grado en cuanto se reconoce una minusvalía psíquica del orden del 15% de la T.O.

En efecto, si bien considero que del informe pericial médico surge evidenciada la existencia de daño psíquico, estimo que le asiste razón a la demandada en cuanto a que la incapacidad determinada en grado luce excesiva. Al punto cabe memorar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el...

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