Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 104929/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 104929/2012.

O., M.F. c/ Arifernic Investment ARG SRL y otros s/

daños y perjuicios

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Juzgado N º 14.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “O., M.F. c/ Arifernic Investment ARG SRL y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 473/79, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 500/05, cuyo traslado no fuera contestado.

Antecedentes

M.F.O. promovió la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que sufriera en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2012, a las 16:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba circulando al mando de su rodado marca Fiat, modelo SIENA –taxi; dominio JUF627- por la Av. Corrientes de esta ciudad, con un pasajero a bordo.

En tales circunstancias y al llegar a la intersección con la calle Ecuador, luego de detener su marcha por indicación del semáforo, resultó embestido en su parte trasera por la camioneta marca Chery, dominio JSA-703 conducida por la Sra. S.M. de R..

A raíz del impacto, el rodado del actor fue proyectado hacia delante colisionando contra la parte trasera de un vehículo marca Chevrolet, dominio KKC-974, conducido por R.S.C., Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12018983#169253819#20161226104933688 sufriendo las lesiones por las que reclama en autos.

  1. La sentencia.

    El Sr. juez de grado con fundamento en la prueba producida, tuvo por acreditado el accidente y en base a lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, no habiendo la demandada demostrado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma mencionada, hizo lugar a la demanda promovida M.F.O. contra Arifernic Investment Argentina S.R.L., condenándola a pagar al actor la suma de pesos cincuenta y siete mil ($57.000) con más intereses y costas; haciendo extensiva la condena a HDI Seguros S.A.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la actora quien cuestiona las partidas indemnizatorias concedidas por “incapacidad física y gastos de tratamiento psicológico-”; “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y de traslados”. A., asimismo, la desestimatoria del reclamo efectuado en concepto de “gastos de tratamiento kinésico”.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos.

  5. Incapacidad Física, daño psicológico y sus tratamientos.

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12018983#169253819#20161226104933688 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El Sr. juez de grado otorgó por el concepto en examen la suma de $46.000, incluido el costo del tratamiento psicológico. Desestimó, en cambio, el rubro “daño psíquico”.

    La actora entiende que el monto acordado resulta exiguo de conformidad a las secuelas padecidas.

    La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el efectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T°2a, p. 281).

    Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p.

    295, n.º 652; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t.

    IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t.

    II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor...

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