Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2012, expediente C 105143

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia dictada por la jueza de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 132/139-, dispuso rechazar la demanda de divorcio que en los términos de los arts. 204 y 214, inc. 2º del Código Civil promovieraM.D.O. contraM.C.P. y hacer, en cambio, lugar a la reconvención que ésta última dedujera contra el primero, de resultas de lo cual decretó el divorcio vincular de los cónyuges nombrados por culpa exclusiva del actor reconvenido cuya conducta encuadró en la causal de injurias graves contemplada en los arts. 202, incs. 4 y 5 y 214 inc. 1º del ordenamiento civil de fondo (fs. 172/175).

El actor -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 182/191 vta.), cuya vista recibo de fs. 202.

Funda, el quejoso, su embate en la denuncia de violación y/o errónea aplicación de los arts. 202, 204, 206 a 212, 214 incs. 1º y , 217 y 218 del Código Civil; 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, 330, 356 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, así como también en el absurdo que imputa cometido por el tribunal de alzada en la interpretación del escrito introductorio de la acción.

Sostiene, en síntesis, que los términos expuestos en su presentación inicial (v. fs. 12/14) no dejan margen de dudas acerca de que si bien demandó el divorcio vincular por la causal objetiva consagrada por el art. 214, inc. 2º del Código Civil, con la pretensión de que sean dejados a salvo los derechos que se le acuerdan al cónyuge inocente por imperio de lo normado por el art. 204 del citado cuerpo legal, planteó también, subsidiariamente, la existencia de hechos constitutivos de injurias graves irrogadas por la demandada a los efectos de que se determine su culpabilidad en la interrupción de la convivencia, razón por la cual concluye que sólo la comisión del vicio de absurdo en la interpretación del contenido de dicha pieza de constitución del proceso -con la consecuente vulneración del principio de congruencia que el mismo aparejó- puede explicar que la Cámara se haya abstenido de tratar y resolver la existencia de las causales subjetivas que subsidiariamente invocó en su pretensión inaugural de la litis, so pretexto de que el mismo no hizo uso del instituto pretoriano de la “reconventio reconventionis”, cuando su ejercicio no resultaba exigible en la especie.

Afirma, pues, que como consecuencia del aludido yerro lógico incurrido por los juzgadores de grado en la interpretación del contenido de su pretensión inicial, vio cercenado el derecho de defensa con el que la Constitución lo ampara al soslayarse toda evaluación de las probanzas de las que intentó valerse para acreditar la culpabilidad de la demandada reconviniente.

El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

C., en principio, recordar invariable doctrina legal según la cual determinar el sentido y alcance de los escritos de constitución del proceso, constituye el ejercicio de una facultad privativa de los tribunales de grado cuyas conclusiones -de eminente naturaleza fáctica- se hallan detraídas de revisión en casación en tanto no se demuestre la presencia de absurdo (conf. causas Ac. 55.452, sent. del 3-IX-1996; Ac. 59.873, sent. del 11-VI-1998; Ac. 78.039, sent. del 12-IX-2001; Ac. 78.449, sent. del 19-II-2002; Ac. 85.772, sent. del 16-VI-2004; Ac. 86.992, sent. del 5-IV-2006 y C. 97.562, sent. del 11-VI-2008), vicio que -según mi parecer- fue exitosamente mostrado a lo largo del intento revisor bajo examen.

En efecto. Impuesto de los términos de la demanda obrante en fs. 12/14, se desprende con nitidez -y así lo recogió el pronunciamiento en crítica- que el actor solicitó el divorcio vincular por la causal objetiva contemplada en el art. 214, inc. 2º -separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años-, al par que pidió se dejasen a salvo sus derechos como cónyuge inocente alegando no haber dado causa a la separación. Más a renglón seguido, dejó planteada la existencia de injurias graves infringidas por su cónyuge como causa de la separación e interrupción de la cohabitación (v. fs. 13).

Corrido el pertinente traslado de la acción deducida, la demandada principió por negar las conductas que el accionante le reprochó como determinantes de la separación de la relación matrimonial que los unía, como así también, haber incurrido en maltratos hacia su persona constitutivos de la causal de injurias graves que se le endilgó. Seguidamente, reconvino por las causales previstas en los arts. 202, incs. 1º y 4º y 214 del Digesto Civil de fondo (v. fs. 37/39).

En ocasión de contestar la reconvención incoada, el actor se encargó de ratificar los términos de su demanda, procediendo luego a negar los hechos que la reconviniente le endilgara como constitutivos de las causales subjetivas por ella denunciadas en sustento de su pretensión (v. fs. 40/41 vta.).

Abierta la causa a prueba y producida la misma según consta en los respectivos cuadernillos agregados al proceso, el accionante alegó sobre el mérito de aquéllas, oportunidad en la que también reiteró su postura de que la separación tuvo lugar por los hechos constitutivos de injurias graves de la esposa demandada (v. fs. 129/130 vta.).

A estar, entonces, a los términos de la acción de divorcio instaurada y a los restantes escritos judiciales a los que acabo de hacer referencia, la conclusión arribada por el tribunal de grado en el sentido de que “...el legitimado activo ejercitó la acción por divorcio remedio con el alcance del art. 204 segundo párrafo del Cód. Civ., en cuanto a dejar a salvo lo (rectius los) derechos del cónyuge inocente.” (v. fs. 173) se muestra abiertamente contradictoria e inconciliable con las constancias objetivas que emergen del contenido del escrito de demanda y de las restantes presentaciones sucintamente reseñadas -en lo pertinente- párrafos arriba, evidenciándose, así, la comisión del típico supuesto de absurdo según la definición que, desde antaño, le ha atribuido V.E. (conf. S.C.B.A., causas Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.321, sent. del 15-III-2006...

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