Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Marzo de 2018, expediente FSM 071008829/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 71008829/2012/CA1 “O., Liria del Carmen c/ ANSES s/ Reajustes Varios”.

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil 1 SALA II En San Martín, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ORTIZ, LIRIA DEL CARMEN c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, declaró que operó cosa juzgada respecto del recálculo del haber inicial y, en cuanto a la movilidad, hasta la fecha en que la actora planteó su nuevo reclamo.

  2. Dicha sentencia fue apelada por la demandante, sin réplica de la contraria. Se quejó, en lo esencial, de que el Juez de grado haya extendido los efectos de la cosa juzgada hasta la presentación del nuevo reclamo ante la autoridad administrativa.

    Luego, se agravió porque no se declaró la inconstitucionalidad del anexo de la ley 26.417, por la aplicación de la doctrina del precedente V. y por el diferimiento para la etapa de liquidación del tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 y del impuesto a las ganancias.

    Asimismo, expresó que el sentenciante no se expidió sobre la falta de actualización monetaria y, por Fecha de firma: 01/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #19648226#199846402#20180301082521569 ello, se agravió de la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y arts. 1 y 2 de la ley 21.864.

    Por último, se quejó por la omisión del tratamiento de confiscatoriedad en base a la causa “P.” de la CSJN y de la aplicación de la tasa pasiva.

  3. a) En primer lugar, estimo necesario efectuar un reexamen del asunto introducido en la litis, en orden a determinar el alcance temporal de la cosa juzgada.

    Así las cosas, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, ya que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos:

    299:373; 301:762; 302:143; 312:376) (conf. Fallos: 338:599, entre otros).

    Sin embargo, ello no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y posterior pedido de la parte actora que, en disconformidad con el haber de su prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable proporcionalidad con sus ingresos...

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