Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 005595/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 5595/2021

AUTOS: “O.L., ANASTASIA C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la apelación interpuesta y revocó la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10, se alza la actora a tenor del memorial obrante en autos, con oportuna réplica de la contraria.

    El juez a quo observó que de la pericia médica ordenada en autos -que resultó

    objeto de impugnación por parte de la demandada, luego contestada por la experta- surge que la trabajadora posee una incapacidad física parcial y permanente del 7,75% de la T.O.

    y ordena al pago de la indemnización prevista en el art. 14, ap. 2, inc. a) de la ley 24557.

    La actora apela el decisorio por el rechazo del magistrado sobre la incapacidad psicológica. Además, su letrado apoderado cuestiona la regulación de sus honorarios.

  2. Cabe memorar que, en la instancia administrativa, la recurrente manifestó que,

    en 2019, comenzó a padecer dolor en el brazo derecho y que la dolencia se encontraba estrechamente vinculada a las tareas que desarrollaba para su empleador G.P.O. (mucama, cocinera, cuidado de menores, paseo de perro, planchado y lavado de ropa,

    etc.). En fecha 26/7/2019, tuvo la primera manifestación invalidante y concurrió al Hospital de V.L., donde le brindaron las primeras asistencias y le realizaron RMN, a partir de la cual se le diagnosticó rotura de manguito rotador, desgarro y tendinitis de hombro. Con posterioridad, informó a su empleador, quien realizó la denuncia en la aseguradora. En virtud de la denuncia, la ART citó a la trabajadora para realizarle una nueva RMN en fecha 26/8/2019. Según la actora, en fecha 29/02/2019 recibió una carta documento donde se notificó el rechazo de la contingencia (aunque de las constancias de seguimiento de OCA surge que la carta -CBK36493772- fue recibida en fecha 04/09/2019).

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En el marco descripto y disconforme con el proceder de la ART, en fecha 07/10/2019 la Sra. O.L. inició el correspondiente trámite administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nro. 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    De dichas actuaciones, se desprende que la parte actora ofreció prueba (art. 7 Res. SRT

    298/17), incluyendo puntos periciales médicos y psicológicos.

    En su apelación (fs. 136 a 156 del exp. SRT 333153/19), indica que Experta no ponderó adecuadamente la dolencia que sufre en la actualidad, ya que solo efectuó una revisión superficial de la zona afectada. Sostiene que la revisión médica, efectuada por médicos del plantel de la demandada, resulta ilegítima a los efectos de efectuar un dictamen válido y restringe su efectivo derecho de protección constitucional.

  3. Sentado ello, debe tratarse el agravio impetrado en cuanto al rechazo de la pretensión fundada en la incapacidad psicológica de la actora. En el caso, la experta designada en la causa, Dra. P.B.F. (perito médico legista), MN 84489,

    entrevistó personalmente a la actora y realizó un análisis del psicodiagnóstico efectuado por la Lic. en Psicología María Victoria Costanza, mat. 26313. Aseveró que, en virtud de las manifestaciones de su enfermedad y del procedimiento médico que atravesó la Sra.

    O.L., presenta “angustia, impotencia y dificultades emocionales”, “un daño psíquico vinculado con la situación sufrida”, lo que asimila a RVAN, con manifestación depresiva. Del texto del informe surge que su condición representa RVAN grado II-III,

    conf. baremo dec. 659/96, aunque en el cálculo realizado en la página 9 del informe estima que representa RVAN grado I-II.

    Sin perjuicio del dictamen médico, el sentenciante de grado sostuvo que, si bien parte del reclamo se encuentra integrado por una minusvalía psicológica, el evento desencadenante no podría ser considerado como psíquicamente traumático, en tanto no representó un potencial riesgo hacia la vida de la actora ni implicó la posibilidad de ocasionar una grave lesión. El magistrado tampoco observa que hubiera mediado violencia, por lo que considera que, no obstante la conclusión efectuada por la galeno, no está acreditada la existencia de una incapacidad psicológica de carácter permanente que emerja del infortunio laboral y resulte resarcible en el marco de la LRT.

    A mi ver, no existe un adecuado sustento técnico para desacreditar el informe de los profesionales intervinientes en los términos del art. 477 CPCCN, tanto en lo que hace a la configuración de la minoración, como en lo que se refiere a la idoneidad de la enfermedad sufrida para operar peyorativamente en la integridad psicofísica del reclamante. No observo que la...

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