Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Marzo de 2017, expediente CIV 050321/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 50321/2013.

O.J.C. c/G.E.R. y otros s/ Daños y perjuicios

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Juzgado Civil N° 43.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “Ortiz Juan Carlos c/

González Emilio Rubén y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 325/334, expresando agravios la demandada y la citada en garantía en la memoria de fs.

342/47 y la actora en el escrito de fs. 350/54.

El respectivo traslado fue contestado sólo por ésta última a fs. 356/60.

Antecedentes

J.C.O. promovió la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2012, a las 14.30 hs. aproximadamente, en la intersección de las Avenidas Callao y B.M. de esta Ciudad.

El hecho aconteció en circunstancias en que el actor se encontraba cruzando la encrucijada mencionada cuando resultó embestido por el Chevrolet Corsa II GL Diesel, dominio ESE-81, conducido por E.R.G..

  1. La sentencia.

    El Sr. juez de grado tuvo por acreditado el accidente y con fundamento en los dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, no habiendo la demandada probado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma aludida, hizo lugar a la demanda entablada contra E.R.G., condenando a éste último a abonar a J.C.O. la suma de pesos doscientos sesenta y seis mil ($266.000), con más intereses y costas.

    Hizo, asimismo, extensiva la condena a “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13541844#174031486#20170327104834236 Limitada”, conforme art. 118 de la ley 17.418.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La demandada y la citada en garantía se agravian respecto de las partidas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; apelando, asimismo, los intereses establecidos sobre el capital de condena.

    La actora, por su parte, cuestiona los montos acordados por “incapacidad sobreviniente”; “gastos por traslados, médicos y farmacéuticos” y “daño moral”; como la desestimatoria del rubro “tratamiento psicológico”.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica, cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos, destacándose que la parte actora supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.

  5. Incapacidad sobreviniente.

    El presente rubro fue indemnizado en la cantidad de $ 120.000.

    La demandada y su citada en garantía entienden que la suma asignada resulta improcedente y excesiva teniendo en cuenta que el accionante no padece secuelas de carácter irreversible.

    La actora considera que dicha partida, compresiva del daño físico, psíquico Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13541844#174031486#20170327104834236 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K y estético, resulta exigua de conformidad a las probanzas arrimadas a la causa y la gravedad de las lesiones y secuelas padecidas. Sostiene, además, que se ha incurrido en un error al considerar el porcentaje de incapacidad en un 42% cuando surge del informe pericial que la minusvalía padecida es del orden del 58%.

    Corresponde, en consecuencia, determinar si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas padecidas por el damnificado en relación causal con el evento dañoso y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).

    Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).

    De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13541844#174031486#20170327104834236 los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

    El daño psíquico, por su parte, supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. M.Z. de G., "Resarcimiento de daños" Tº 2a., p. 187 y ss). No debe, por lo demás, ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas.

    A su vez, debe valorarse al daño estético como “toda alteración disvaliosa para la víctima en su armonía, expresión y esquemas corporales" que comprende “las anormalidades anatómicas y funcionales, permanentes o transitorias, que se manifiestan exteriormente. Y si bien quien suscribe sostiene la...

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