Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Noviembre de 2019, expediente CNT 035984/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 35.984/2014/CA1 (50.031)

JUZGADO Nº: 38 SALA X AUTOS: "ORTIZ JAVIER ALEJANDRO C/ HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 07/11/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 181/183 interpuso el actor a fs. 184/188, el cual no fue replicado por la demandada. A su vez la representación letrada del accionante (fs. 187vta.) apela los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que arriba firme a esta instancia que con fecha 4/10/2013 el actor sufrió un accidente del trabajo ‘in itinere’.

    Tampoco se encuentra objetada en esta etapa la procedencia de la reparación contemplada por el art. 14 inciso 2º “a” de la ley 24.557.

    El magistrado que me ha precedido al comprobar que el importe resultante de la fórmula de cálculo del citado art. 14 de la LRT: $ 151.621,34 (53 x 4.548,14 x 37% x 1.7) no supera el piso mínimo establecido por la resolución 34/2013 de la Secretaria de Seguridad Social para el período que aquí se trata, fijó su cuantía en la suma de $ 176.360,13 ($ 476.649 x 37%).

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #21094072#249165739#20191107110631838 3º) Se agravia la parte acerca del valor de la condena, pero anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de lo decidido en el fallo anterior.

    Me explico. Al respecto memoro que como ya he sostenido antes de ahora para interpretar lo dispuesto por el art. 8º de la ley 26.773, resulta razonable considerar que el RIPTE debe aplicarse únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09.

    Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo dispuesto por el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 -norma que complementa al aludido art. 8º del mismo cuerpo legal-, lo cual es coincidente con lo decidido por esta S. en casos de aristas similares al presente (“De León Maximiliano Andrés c / Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente –Ley Especial”, S.D. del 19/03/2015 y “Correa Correa M.L. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, S.D. del 18/05/2015 entre muchos otros).

    A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el criterio de esta S. al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos caratulados “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). Dijo allí el máximo Tribunal que: “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención...

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