Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Mayo de 2019, expediente CIV 060583/2014

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “O., I.A.c., C.S. y otro s/daños y perjuicios”,

expediente n° 60.583/2014, la Dra. B. dijo:

I.I.A.O. demandó a C.S.M. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 18 de enero de 2014, aproximadamente a las 22:40 hs.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el actor conducía su motocicleta marca Honda 125 Storm, patente 359-FCL, por la calle S.,

de la localidad de Caseros, provincia de Buenos Aires. Cuando se encontraba a la altura del cruce con Tupiza fue violentamente embestido en el lateral izquierdo por el V.S., dominio IWL-090, al mando de M. que se desplazaba, a excesiva velocidad,

por la misma arteria y dirección, a su derecha. En la intersección referida giró sorpresivamente hacia la izquierda -para ingresar a Tupiza- embistiéndolo. Como consecuencia del impacto O. cayó

pesadamente al asfalto. Fue trasladado al Hospital Zonal Gral. de Agudos “Dr. C.A.B.” de Loma Hermosa, donde le proporcionaron las primeras curaciones (ver fs. 347/49). Luego concurrió al Hospital Interzonal General de Agudos “Prof. Dr. L.G.” de H. (cfr. fs. 6 y fs. 154/56) y continuó su atención -a través de su obra social- en el Sanatorio “Corporación Médica” de S.M. (ver fs. 7/13, fs.105/118 y fs. 257/300).

Solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”. Al presentarse en autos reconoció la póliza y el contrato de seguro que la ligaba a la demandada. Relató que el 11 de enero de 2014 -y no el 18 de ese mes como indicó el actor-aproximadamente a las 22:40 hs., M. se desplazaba a bordo de su vehículo por la calle Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 03/07/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

S., de Caseros, a velocidad reglamentaria. Al arribar a la intersección con Tupiza, y previo a cerciorarse que no se aproximaba ningún rodado, maniobró hacia la izquierda a fin de ingresar a ésta última, cuando en forma imprevista O. -que circulaba por la misma arteria y dirección- intentó sobrepasarla por la izquierda,

embistiéndola con la parte delantera de la moto en el lateral izquierdo del rodado. Impugnó los rubros y montos reclamados (ver fs. 77

pto.V/78). A fs. 127/28 se presentó la accionada y adhirió en un todo al conteste formulado por su seguro (cfr. fs. 127/vta. pto. III).

El actor rectificó a fs. 130 pto.1 la fecha de ocurrencia del accidente. Aclaró que -como expresó la citada en garantía- el hecho se produjo el 11 de enero de 2014, y también, que la moto fue impactada por el rodado de la accionada en el lateral derecho y no el izquierdo como erróneamente denunció en la demanda (cfr. fs. 130 pto.2).

En la sentencia de fs. 458/65 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. Consideró que estaba probada la culpa de la víctima en concurrencia con el riesgo creado por la demandada en partes iguales. Estableció que el actor debía soportar el 50% del daño y aquélla debía hacerse cargo del 50% restante. Fijó los rubros indemnizatorios e impuso las costas a la demandada y su seguro.

El fallo de primera instancia fue apelado por el actor (fs. 467 pto. I), y por la demandada y la citada en garantía (fs. 470 pto. I). El primero expresó agravios a fs. 491/97 y la emplazada y su seguro lo hicieron a fs. 486/90. Las quejas del demandante fueron contestadas por la contraria a fs. 499/503.

  1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 11 de enero de 2014. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  2. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas formuladas por las partes respecto de la atribución de responsabilidad decidida por el colega de grado.

    El actor argumentó que el accidente se produjo exclusivamente debido al accionar de la demandada quien en forma inesperada giró a la izquierda embistiéndolo, lo cual se ha acreditado en autos con la declaración del testigo Q. y el peritaje mecánico.

    Agregó, que lo único que hizo fue circular por la izquierda de una calle que así se lo permitía y sostuvo que M. y su aseguradora no han logrado acreditar la versión de los hechos expuesta en su responde.

    La emplazada y su seguro criticaron -escuetamente- la sentencia por considerarla parcialmente arbitraria.

    Sostuvieron que no existe en autos ningún elemento probatorio que permita afirmar que M. circulaba por la derecha del actor, y que el siniestro se produjo como consecuencia del indebido intento de adelantamiento del accionante por la izquierda al llegar a la encrucijada. Agregaron que el a quo interpretó erróneamente lo dictaminado por el perito ingeniero, solicitando que se atribuya la totalidad de la responsabilidad en el hecho a O..

  3. No se encuentra en discusión en esta Alzada la existencia del hecho fuente en las circunstancias de tiempo y lugar que se mencionan en el escrito de inicio.

    Tampoco está controvertido el encuadre jurídico que el a quo le ha dado al caso. De todos modos, no está de más recordar que el choque entre vehículos en movimiento no se rige por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas; doctrina que es de aplicación obligatoria en el fuero a partir del plenario del 10 de noviembre de 1994 (autos “Valdez c/El Puente SAT” LL, 1995-A, págs. 136/145), aplicable “a fortiori”

    cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf. SCBA, Ac.

    70665, 4-4-2001, "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/

    Fecha de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Daños y Perjuicios.", entre muchos otros). La doctrina que surge del fallo plenario mencionado, se encuentra fuertemente consolidada, a tal punto que ha sido receptada expresamente en el art. 1769 –bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss del C.igo Civil y Comercial de la Nación).

    Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Es decir, al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa, es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 C.igo Procesal;

    1. de C. en Belluscio, "C.igo Civil Comentado,

    Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv., S.G., L. 94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs.

    128/136; ídem, íd. L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs.

    132/435, ídem, sala F en LL, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; ídem, sala E, del 30-12-2003, “D., M.d.C.c.B.,

    A.C. y otros”; ídem, sala I, del 02-12-2003, “., J.A. y otros c. B., C. y otros”; ídem, S.F., del 12-11-

    2003, “G., M.L.c.C., C.A. y otro”, en rev. La Ley del 8 de junio de 2004, pág. 7, entre muchos otros). Como todas las de su género, dichas causales deben ser interpretadas con estrictez. Si,

    como en el caso, se invoca la culpa de la víctima, será preciso acreditar su configuración y que ella exhibe los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del casus.

    Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está

    precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos,

    invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-

    91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., J. c.

    Verdaguer Correas, C. JA 1993-I-333; mis votos en esta S. en autos “B.A.M.c.P.M.A.F. de firma: 31/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    s/daños y perjuicios” expte. n°110.789/2011 del 30/6/15, “R.,

    C.A.c. s/daños y perjuicios”, del 21-3-18 y sus citas,

    entre muchos otros).

    A fs. 254 obra el acta que da cuenta de la audiencia videofilmada en la que prestó declaración D.H.Q.. Relató que iba caminando y vio cómo el auto se llevó puesto al chico de la moto, que después se cayó. Añadió que la moto iba a doblar y el auto también, y que no sabe que pasó “si no lo vió”, pero “se lo llevó puesto” y el chico de la moto salió despedido. Explicó que el auto atinó a doblar a la izquierda e impactó a la moto “a la altura del volante más o menos”. Manifestó que luego vino la policía y la ambulancia y después él se retiró.

    Pues bien. Q. no me parece un testigo complaciente ni mucho menos preparado como para desterrar su declaración como elemento válido de prueba. Antes bien su declaración parece sincera. Recuerdo, que los testigos no se cuentan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR