Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Noviembre de 2019, expediente CNT 009681/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 9681/2014/ CA1 (48.192)

JUZGADO Nº: 35 SALA X AUTOS: “O.G.E. -3- C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 20/11/19 El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 199/201 interpone el actor a tenor del memorial de fs.

    202/210, que mereció réplica de su adversaria a fs. 212/216.

    II- Se agravia el accionante por la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez “a quo”, que lo llevó a concluir la acreditación de la causal de despido invocado por la demandada.

    En torno a la cuestión planteada por el recurrente que en lo sustancial reitera en los tres agravios formulados, advierto que para clarificar la cuestión en debate, cabe memorar en primer lugar los términos en los que la empleadora adujo haber comunicado la disolución del vínculo laboral.

    Así, la misiva fechada el día 7/11/12 que comunica el despido al actor, fue redactado en los siguientes términos: “Ante gravísima e inadmisible inconducta laboral de su parte consistente en que el día 7 de noviembre de 2012, usted abandono intempestivamente sin autorización alguna para ello su puesto de trabajo en la campaña GOOGLE WARM LEADS, hecho repudiable que generó severas complicaciones en su sector de trabajo derivados de la consecuente pérdida de ventas producto de ausencia en su puesto de trabajo y devino en un perjuicio económico a su empleador que afectó seriamente la calidad de servicio que esta empresa le brinda a sus clientes, en flagrante violación a lo dispuesto por los Arts. 61, 62, 63,84,85,86,87 LCT y cctes., y que a pesar de ello la inobservancia de su parte de sus obligaciones como empleado configura una injuria grave que no consiente la prosecución del vínculo laboral, queda Ud. despedido a partir del día 7 de noviembre de 2012 por Justa Causa….” (ver CD obrante a fs. 37).

    Si bien el actor afirma que la referida comunicación no llegó a su esfera de conocimiento según surge de la respuesta del correo privado OCA, lo cierto es que la contestación brindada por dicha entidad a fs. 130, da cuenta de la autenticidad de la pieza postal de fs. 37 y que la misma fue devuelta a su destinatario por causa “no responde”. Luego a fs.

    83/84 el Registro Nacional de las Personas informó el domicilio del actor, el cual coincide con aquel que fuera consignado en la misiva en cuestión, con lo cual el planteo del apelante constituye una mera disconformidad con lo resuelto en el pronunciamiento de grado en cuanto tuvo por válida la comunicación del despido decidido por la empleadora (art. 116 LO).

    Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20591585#250288355#20191120131933244 Es así, dado que si bien en principio, la falta de recepción del mensaje impide la extinción de la relación, existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción determinan que deba admitirse la validez de la notificación, cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir, que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquel hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines, lo cual no surge acreditado desde que el domicilio al cual fue dirigida la comunicación del despido, efectivamente es el mismo al que se dirigió la pieza postal con fecha de imposición del 11/05/12, recepcionada por el actor según consta a fs. 130, y no se verifica la comunicación del cambio de domicilio cuya responsabilidad le compete.

    Por lo tanto, corresponde tener por válida la comunicación rupturista decidida por la demandada.

    Ahora bien, producida así la ruptura del contrato de trabajo y luego de analizar las constancias aportadas a la causa, estimo que le asiste razón al recurrente en cuanto cuestiona la justificación de la causal de despido alegada.

    Lo digo, porque aun cuando pudiere inferirse de los dichos de los testigos citados en el fallo en crisis (Botaya quien prestó declaración a fs. 153/154 y G. a fs. 167/168) que el actor se dirigió a la sede de la empresa...

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