Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Mayo de 2022, expediente CCF 001823/2007/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 1823/2007/CA2 “ORTIZ, G.I. Y OTROS c/

TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ PROGRAMAS DE

PROPIEDAD PARTICIPADA”. JUZGADO 3, SECRETARÍA 6.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2022.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Telecom Argentina S.A el 2 de agosto de 2021, contra la providencia del 13 de julio de 2021, el que fuera contestado por la parte actora el 15 de diciembre de 2021 y, por otro lado, el recurso de apelación deducido por los actores el 4 de mayo de 2021 y fundado el 28 de junio de 2021, contra la resolución del 4 de febrero de 2021, el que fuera contestado por la codemandada Estado Nacional el 15 de julio de 2021, y CONSIDERANDO:

1) Recurso de Telecom Argentina S.A.

  1. En la providencia del 13 de julio de 2021, el a quo declaró

    extemporánea la presentación del memorial de agravios concretada por la compañía telefónica.

    Lo decidido fue materia de apelación por parte de Telecom Argentina S.A. quien postuló la revocación de dicho auto; invocó que más allá

    de que en los parágrafos segundo y tercero de la providencia apelada se concedieron dos recursos, poniéndolos a los efectos de su fundamentación, no podía soslayarse que en el primero de los párrafos de dicho auto se había dispuesto hacer saber el juez que habría de conocer en la causa, lo que debía ser notificado personalmente a las partes. Añadió que lo dispuesto en este último caso implicó una suspensión de los plazos procesales del art. 246,

    CPCCN, respecto de los recursos concedidos a la actora y a su parte y que, en consecuencia, debió tenerse por presentado tempestivamente su memorial de agravios días después de haberse constatado la mencionada notificación (practicada el 1/7/2021).

    Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Concluyó refiriendo, a modo ilustrativo, que si su parte hubiese deducido un recurso de recusación después de serle notificado el juez que conocerá en el proceso, éste hubiese quedado suspendido hasta la resolución de la mencionada incidencia.

  2. Adelanta el Tribunal que el recurso deducido no habrá de prosperar.

    Cierto es que en el auto mencionado se dispuso, en el primer párrafo, hacer saber quién sería el juez que habría de conocer en la causa,

    ordenándose la notificación personal de tal intervención.

    Sin embargo, tal como reconoce el quejoso, en los dos párrafos siguientes se dispuso conceder los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada Telecom Argentina S.A., respectivamente,

    disponiendo en cada caso que los presentantes debían “cumplimentar las exigencias del art. 246 del CPCC, bajo apercibimiento de” declarar su deserción. Tales directivas quedaron notificadas ministerio legis (art. 133,

    CPCCN).

    Ningún proceso se suspende por la orden de notificar al juez que va a conocer, al no erigirse ésta en una causal válida de suspensión de los plazos procesales (cfr. arg. art. 157, CPCCN). Baste para ello con sopesar que...

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