Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Julio de 2017, expediente CIV 023791/2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 23791/2007 ORTIZ DE G.M.E. c/ SALINAS JUAN GABRIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2017 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de los recursos deducidos a fojas 1018 contra la resolución de fojas 1005/1006 y a fojas 1012 contra el decreto de fojas 1009/1011. Los escritos de fundamentación se encuentran agregados a fojas 1014/1017, habiéndose contestado el traslado conferido a fojas 1020/1022. Por su parte, el memorial presentado a fojas 1023/1024 no ha merecido responde.

  1. Con relación al recurso articulado a fojas 1018 contra el decisorio de fojas 1005/1006, corresponde señalar que la Cámara, como tribunal de revisión, no puede atribuirse mayores potestades que las conferidas por el Código Procesal. Por tal razón, en principio, se impone estar a la pauta sentada en el artículo 242 reformado por la ley 26.536.

    Así pues, la ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo. (CNCiv., S.H., 29-3-96, JA, 1997-II-

    síntesis). Es así que el art. 242 alude “al monto cuestionado”, en lugar Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #14904307#183763407#20170713133647554 del monto reclamado en la demanda, que no siempre coinciden”.

    C.J.C.-C.M.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T. III, pág. 36.

    En idéntica postura se ha dicho que, “para determinar la apelabilidad de la resolución en razón de su monto, corresponde tener en cuenta el disputado en último término, con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia (CNCom., Sala D, 21-3-97, LL, 1997-E-1050, n° 11.881).

    Corresponde, entonces, conforme reiterados fallos, “tomar en cuenta el valor comprometido o discutido en el recurso” CNCom., Sala E, 18-7-97, LL, 1997-E-1035, 39.876-S).

    En el caso, si nos atenemos al interés económico comprometido se concluye que la decisión resulta inapelable.

  2. ...

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