Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Marzo de 2001, expediente Ac 75189

PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora -Sala I- modificó la sentencia de primera instancia al establecer en un setenta por ciento la responsabilidad del codemandado J.A.A. y en un treinta la de J.C. y J.A.S. por el accidente del que resultó víctima el esposo y padre de los actores A.O. de F., M.A., C.R., C.A., L.J., C.A. y S.L.F. (fs. 243/ 249).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 269/ 272.

Lo funda en la violación de los arts. 1109 del Código Civil; 68, 163 inc. 6 y 274 del Código Procesal Civil y Comercial (fs.270/ vta.).

Plantea los siguientes agravios:

a.- Transgresión de la norma ritual que manda declarar el derecho de los litigantes al no establecerse en el fallo la existencia del vínculo solidario entre los condenados al resarcimiento (fs. 269/ 270 vta.).

b.- Errónea resolución respecto de las costas de segunda instancia al eximirse de las mismas a los codemandados S. cuando resultaron claramente vencidos (fs. 270 vta./ 271).

El recurso, en mi opinión, debe ser acogido.

En efecto. De acuerdo con el criterio sentado desde antiguo por ese Tribunal y el que ha sido compartido por este Ministerio Público en reiteradas oportunidades, corresponde que se declare que existe vínculo de solidaridad entre los copartícipes del hecho ilícito, en este caso, de los codemandados J.A.A. y J.C.S. (según fs. 1 vta., 126/ 127 y 286 vta. de la causa penal agregada y 19 vta. de estos actuados), ambos conductores de dos de los vehículos involucrados en el evento dañoso.

No así con respecto a J.A.S., cuya obligación -por su carácter de propietario de uno de los rodados, ver fs. 19 vta. y 19 de la causa penal- resulta ser concurrente o “in solidum” con aquéllas (conf. S.C.B.A., Ac. 47780, sent. del 31-3-93).

En lo que hace a la eximición de las costas en la Alzada a los codemandados S., estimo que -como lo sostiene el quejoso- yerra el “a quo” cuando afirma en fs. 249 la “falta de controversia”.

El litigio ante la Cámara se planteó claramente entre los Sres. S. y la actora desde el momento en que ésta se alzó contra el rechazo de la demanda contra los primeros, quiénes hasta ese momento eran considerados ajenos a la obligación de responder por los daños derivados del accidente de tránsito (ver reseña de fs. 243 vta.).

El fallo de la instancia ordinaria revisora le fue adverso a los Serrano quiénes...

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