Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 046423/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.308

CAUSA N° 46423/2013 SALA IV “O.F.A.C./

CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO N° 5.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia apelan el actor (fs.

421/425) y las demandadas Correo Oficial de la República Argentina (fs. 426/432) y Provincia ART SA (fs. 433/447 vta.). La réplica del accionante se encuentra a fs. 457/460.

II) El demandante objeta los montos diferidos a condena en el pronunciamiento de primera instancia, por considerarlos bajos. Además critica lo que considera una omisión de justipreciar los rubros “pérdida de chance”, “gastos futuros de atención médica y farmacológica” y “gastos de traslado”. Su representación letrada critica los estipendios que le fueron fijados, por estimarlos reducidos.

El co-demandado Correo Oficial de la República Argentina S.A.

cuestiona la valoración de la pericia médica y el porcentaje de incapacidad receptado en la sentencia de origen. También se queja de la conclusión del fallo de grado acerca de que la patología columnaria denunciada por el actor fue provocada por las tareas prestadas a favor del Correo, y la consecuente condena en los términos del art. 1.113 CC.

A su vez cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39

LRT y la suma diferida a condena. Además impugna los honorarios regulados a la representación letrada del demandante y a la perito médica, por considerarlos altos, y se agravia de lo decidido en materia de costas.

Provincia ART SA cuestiona la responsabilidad establecida en su contra en el pronunciamiento de origen. Además objeta el porcentaje de incapacidad ponderado en primera instancia. También se agravia de lo Fecha de firma: 19/07/2019

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Poder Judicial de la Nación resuelto en torno al daño moral. A su vez critica la fecha desde la cual se ordenó el cálculo de los intereses. Asimismo impugna los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

III) Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, las quejas relativas a la valoración del peritaje médico y al porcentaje de incapacidad receptado en el pronunciamiento de origen.

Adelanto que propiciaré ratificar lo decidido en grado a su respecto.

En efecto, tal como surge de los informes presentados por la perito médica (fs. 235/237 y 313/315), y de las respuestas a las impugnaciones (fs. 256/257), el demandante “presenta artrodesis columna lumbar” (fs. 236). “Fue intervenido quirúrgicamente (…).

Luego de la operación no recobró la movilidad de esa zona…” (fs. 236

vta.). “El actor está imposibilitado para realizar tareas que demanden esfuerzo físico. Presenta incapacidad de carácter parcial y permanente y la misma está graduada en las conclusiones. El actor en un examen pre ocupacional se encontrará en una situación de inferioridad con relación a sus pares (…) Le indicaron cambio de labores.” (fs. 236 vta.).

A ello cabe agregar que la auxiliar de la justicia destacó que el accionante fue nuevamente “intervenido quirúrgicamente con fecha 9/9/2016. El diagnóstico en esta ocasión es inestabilidad lumbar,

revisión. Asimismo se ha detallado ´fractura de columna´. El actor fue externado en setiembre de 2016 y permaneció con licencia por espacio de 7 meses. La situación del actor se ha agravado sobremanera y ello permite que se considere el porcentaje de incapacidad otorgado” (fs.

313/vta.).

Asimismo la experta destacó que el demandante “está

imposibilitado de flexionar la columna hacia adelante por más de 90º

(por literatura médica), pero al revisarle, no puede actualmente flexionar su columna hacia adelante, hasta 30º. Para levantar objeto del piso, debe colocarse de rodillas y tener un apoyo sobre una mano o miembro superior, para levantarse con su columna recta. Movimiento lateral de la columna, dolor más sobre el lado izquierdo lumbar.

Disminución de fuerza y tono” (fs. 314).

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Poder Judicial de la Nación A su vez, la perita explicó que el porcentaje utilizado para calcular la incapacidad del demandante fue el del dec. 659/96 (fs. 256),

y destacó respecto de las patologías columnarias, que si el tipo de trabajo “…implicaba un esfuerzo físico con manejo de objetos pesados diariamente, se justifican las patologías constatadas” (fs. 256 vta.).

En este orden de ideas la galena concluyó que el accionante “presenta artrodesis columna lumbar, reagravada, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 27%, que se había otorgado con anterioridad, adicionándose un 15% más de incapacidad, totalizando,

una incapacidad parcial y permanente, del 42% del valor obrero total y total vida”.

Para arribar a dicho porcentual la perita médica tuvo en cuenta los diversos estudios y exámenes complementarios (fs. 235 vta./236 y 314), así como la evaluación que le efectuó al demandante en forma personal, y fundó dicha conclusión en sus conocimientos científicos y en el análisis exhaustivo que emana de los informes precitados y de las contestaciones a las impugnaciones.

En cambio, ni en las impugnaciones (fs. 239/241 vta., 264/vta. y 319/vta. de Provincia ART S.A.; fs. 242/243, 263 y 317/vta. del Correo; fs. 245/vta. y 318/vta. G.A.S.; y fs. 249 el actor) ni en los escritos recursivos se desvirtuaron los fundamentos científicos de los peritajes pues las genéricas aseveraciones de las codemandadas carentes de respaldo científico no logran inhabilitar las conclusiones a las que arribó la perita. A su vez, a diferencia de lo aseverado por las recurrentes, de la simple lectura de la experticia se observa que la perita merituó los posibles aspectos personales y degenerativos, para luego determinar qué merma física padece el actor como consecuencia de los hechos denunciados.

Cabe recordar ante todo que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o Fecha de firma: 19/07/2019

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Poder Judicial de la Nación título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R.,

J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., S.F.,

29/06/1979, “., R.P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., S.F.,

10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/ Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-

204; íd., S.F., 26/08/1983, “P., A.P.c.M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982, “V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-249; íd., S. D, 04/02/1999,

F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires

, LL, 2000-A-435;

íd., S.K., 12/05/1997, “R., M.E. c/ Microómnibus Autopista S.A. Línea 56”, LL, 1997-E-1029, DJ, 1998-3-1085).

En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ accidente - acción civil”; esta S., 20/12/10, S.D. 95.073,

B.F., J.L. c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente –

acción civil

).

En el caso, lo expuesto por la perito se encuentra técnicamente fundado y las apelantes no cuestionan sus conclusiones con argumentos suficientes.

En consecuencia, propongo ratificar lo expuesto por la sentenciante de grado acerca de la valoración del peritaje médico y en torno al porcentaje de incapacidad del actor.

IV) Tampoco tendrán favorable acogida las críticas referentes a la vinculación entre la patología columnaria detectada y las tareas prestadas en la codemandada.

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20017476#240090000#20190719131159988

Poder Judicial de la Nación En lo que atañe a los testigos que comparecieron a declarar a instancias del demandante, B. (fs. 274), que trabaja para la accionada desde 1979, expresó que laboraba en la misma oficina que el actor y que este último “llevaba sacas de encomiendas a A.,

que lo veía cuando cargaba los camiones. Trasladaba las sacas que cargaba en...

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