Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Diciembre de 2022, expediente CNT 022173/2014

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 22173/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA-86714

AUTOS: “O., E.R. c/ Federación Patronal Seguros y otro s/ Accidente –

Acción Civil” (JUZGADO Nº 70)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de origen dictada el 25/02/2022 que hizo lugar a la acción por despido y a la acción civil entablada contra la empleadora y contra la ART

    citada, se agravia la empleadora y la aseguradora en los términos y con los alcances de las presentaciones recursivas acompañadas en formato digital los días 9 y 10/3/2022,

    escrito éste último que mereciera réplica de su contraria. Asimismo, por la regulación de sus honorarios se agravian la representación letrada de la parte actora y el perito contador.

  2. En primer lugar, se queja el empleador Sr. V. de la condena dispuesta en autos y de los honorarios allí regulados por estimarlos elevados.

  3. Federación Patronal Seguros S.A. se agravia por la condena recaída en su contra por la acción civil conforme el art. 1074 del Código Civil sosteniendo la ausencia de análisis de la prueba aportada y que en su oportunidad rechazó la contingencia que nos ocupa dentro del plazo legal. Aduce que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común, ya que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene está en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que no ha sido debidamente individualizada la omisión por la que se responsabiliza a la ART y que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley. Que no ha sido demostrado debidamente el nexo de causalidad entre las tareas realizadas y un supuesto incumplimiento por parte de la aseguradora que hubiera propiciado el daño. A continuación, plantea que ningún tratamiento se brindó a las impugnaciones que cursara al informe médico y que el daño psíquico constatado no admite nexo causal alguno. Asimismo, se agravia por el monto de condena al que considera elevado y del punto de partida de los intereses fijados en origen en tanto considera que deben aplicarse desde la fecha del alta médica por el siniestro o un año después toda vez que sostiene que es en dicho momento en el cual se consolida el daño sufrido por el accionante. Por último, se agravia por la regulación de honorarios de la Fecha de firma: 14/12/2022

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    representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes en atención a que los que considera elevados.

    Para así decidir, la Sra. Jueza que me precedió en el análisis explicó

    que, en base a la prueba testimonial, documental, informativa y pericial médica producidas en la causa, existió responsabilidad civil por los daños ocasionados en el aparato columnario del trabajador -lumbociatalgia a predominio izquierdo y RVAN

    grado II - en tanto se demostraron las tareas desencadenantes del daño. Así expuso que “…que el daño comprobado debe ser atribuido a las cosas de propiedad o guarda del empleador J.C.V., pues es evidente que existe una responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado en el ambiente de trabajo, realizando labores para las cuales el actor debía levantar peso la mayor parte de la jornada, las que causaron las minusvalías determinadas por el perito médico…”.

    Además, declaró la responsabilidad de la ART citada en tanto consideró que la misma no había cumplido acabadamente con sus obligaciones y deberes a cargo, máxime teniendo en cuenta que la incapacidad física que posee el trabajador ha sido consecuencia de las afecciones que presenta dentro de los supuestos que se hallan cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo.

  4. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por las partes,

    aclaro que, analizaré en primer término, la existencia o no de nexo causal entre las tareas desarrolladas y la existencia de daño, para luego avocarme al monto de condena y punto de partida de los intereses que también fuera cuestionado por la aseguradora.

    Previo a ello, cabe puntualizar que llega firme a esta instancia revisora la procedencia de la acción por despido contra el empleador, así como también a su respecto la reparación integral de los daños en la salud del trabajador sustentada en la normativa civil, puesto que si bien mediante la presentación recursiva de fecha 9/3/2022

    -ver fs. 547- indicó presentar recurso de apelación contra la condena de autos omitió

    expresar los agravios pertinentes -cfr. art. 116 de la L.O.- limitando su disconformidad a la regulación de los honorarios propios y a los regulados a la representación letrada de la actora y peritos intervinientes.

  5. Sentado ello, en orden a la petición efectuada por la ART de que se designe un perito técnico lo cierto es que la queja no resulta viable porque la recurrente no cuestionó oportunamente la clausura el período probatorio y llega firme la resolución que dispuso autos a alegar del 27/11/2019 que surge del sistema de gestión judicial Lex 100. En dichos términos, también consintió la resolución del 2/02/2021 que dispuso el llamamiento de autos a sentencia.

    Por esa razón, la apelante no solo no instó la producción de dicha prueba durante el curso del período probatorio sino que tampoco cuestionó la resolución que dispuso su cierre. Esta conducta sella la suerte adversa de la queja pues, conforme Fecha de firma: 14/12/2022

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    pacífica jurisprudencia de esta Cámara, la notificación de que los autos se encuentran en Secretaría para alegar importa la clausura del proceso de conocimiento, de manera que el consentimiento del auto que la ordena implica que opera la preclusión del derecho del interesado (cfr. A., A.–..-, Ley de organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo comentada, anotada y concordada”, Astrea, Bs. As.,

    1999, t. 2, p. 330).

    En consecuencia, por los fundamentos expuestos, el agravio en el punto no puede ser de recibo.

  6. Despejadas tales cuestiones y retomando la cuestión relativa al nexo causal cabe señalar que, del relato expuesto por el actor en su escrito inicial, al que debo ceñirme en virtud del principio de congruencia, surge que se presentó ante esta jurisdicción a los fines de lograr una reparación integral por los daños en su aparato columnario por las tareas desempeñadas como “oficial estampador E” en el establecimiento textil del demandado con manipulación de relevante peso por el traslado de rollos de tela en forma manual. Que la realización de esas tareas exigía posiciones forzadas que dañaron su árbol columnario desencadenando el episodio dañoso de fecha 19/4/2013 e, imputando responsabilidad solidaria a la aseguradora por incumplimientos de la normativa de seguridad y prevención de daños, conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.557 y lo previsto por el art. 1074 del Código Civil,

    vigente al momento de los hechos.

    Cabe destacar que, al momento de contestar demanda, la ART se limitó a negar las tareas realizadas y la exposición a factores de riesgo que si bien reconoció la recepción de la denuncia del siniestro precitado rechazó dicha contingencia por entender que se trataba de una patología inculpable.

    En este escenario, cabe indicar que la imputación de responsabilidad directa a la ART se encuentra configurada. Digo esto porque, en la causa, no se discute la existencia de un acontecimiento súbito y violento que causara el daño -el cual requiere la descripción de las circunstancias que lo rodearon- sino la existencia de una enfermedad que fue adquirida a lo largo de la relación laboral por la exposición a un ambiente vicioso o riesgoso para la salud del trabajador.

    En este punto toma relevancia que en forma opuesta a lo afirmado por la aseguradora de lo aportado por la SRT a fs. 327/335 solo surge que durante la vigencia del contrato de afiliación con el empleador V. (desde el 19/5/2012) efectuó una sola visita al establecimiento patronal de fecha 26/7/2012 (fs. 333) al solo efecto de un “control” verificando que las restantes visitas efectuadas fueron posteriores al egreso del actor (3/5/2013), situación que incluso se advierte en orden a las denuncias efectuadas que resultan posteriores a junio de 2013 (ver fs. 333) y que a la sazón Fecha de firma: 14/12/2022

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    involucran cuestiones tales como: la no presentación del relevamiento de agentes de riesgos, ergonomía, protección contra incendios, capacitación y primeros auxilios,

    equipos y elementos de protección, entre otros.

    Además, de una atenta lectura de la documental acompañada por la propia aseguradora a fs. 49/53 solo surge que se dejó constancia de la recomendación de colocar señalización de uso obligatorio de elementos de protección personal sin consignar que existiera riesgo alguno en el puesto de trabajo del actor, pero apuntando la necesidad de capacitar al trabajador. (fs.53)

    A ello se suma que no se produjo inspección de las condiciones y ambiente de trabajo dentro del establecimiento laboral, en virtud de que la aseguradora apelante no instó en forma...

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