Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 23 de Marzo de 2022

Presidente248/22
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el N° 46, F° 2, T° 26

En la ciudad de Santa Fe, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Omint S.A. en fecha 20 de agosto de 2019 (fs. 1576), los de nulidad y apelación interpuestos por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. en fecha 21 de agosto de 2019 (fs. 1577), el de apelación interpuesto por Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y Prehos S.A. en fecha 22 de agosto de 2019 (fs. 1579/vta.) y la apelación adhesiva interpuesta por la actora en fecha 14 de octubre de 2020 (fs. 1764 vta./1772) de estos caratulados: "O.E.P. C/ OMINT S.A. DE SERVICIOS Y OTROS S/ ORDINARIO" (Cuij N° 21-00995826-3) contra la sentencia pronunciada en fecha 30 de julio de 2019 (fs. 1545/1570) y su aclaratoria de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 1574/vta.) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, habilitada la instancia de grado por las providencias del 21/08/19 y 28/08/19 (fs. 1578 y 1599). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero B., segundo D. y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Barberio dice:

  1. - La recurrente SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. dedujo, conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no ha mantenido la invalidez en modo autónomo. En efecto, no lucen agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su grave defecto o comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por esta Alzada. Circunstancias por las que corresponderá declarar la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 361, 364, 378 CPCC).

    Así voto.

    A la misma cuestión los jueces D. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el Juez preopinante y votan en el mismo sentido.

    A la segunda cuestión el juez B. continúa diciendo:

  2. - En la sentencia aquí recurrida el juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Omint y a los sujetos de derecho integrantes de la agrupación Paramedic, solidariamente, y a Prehos, concurrentemente (condena extensiva a la citada en garantía de Prehos -SMG-), a abonar a la actora las sumas de: (i) $4.500.000 de indemnización por incapacidad sobreviniente; (ii) $2.000.000 por daño moral; (iii) $262.000 por gastos de prótesis y (iv) $20.000 por gastos médicos; a cada una de esas sumas se adicionarán los intereses de acuerdo a las tasas y formas de cálculo indicadas en los considerandos, abonando en el término de diez días de notificada la resolución el total resultante de la liquidación que se practicará al efecto; las costas se imponen a las demandadas vencidas, en los términos de la condena impuesta.

    Para así decidirlo, en resumen, sostuvo que: la normativa aplicable resulta ser, atento la fecha en que ocurrieron los hechos, el Código Civil (...); que no se encuentra controvertido el vínculo entre la actora (y su hija) y O. en el marco de un contrato de medicina prepaga, resultando ser E. al momento del siniestro y de la amputación de su pierna derecha, afiliada a la sociedad demandada; que no era la actora sujeto del tratamiento médico o intervención quirúrgica que debía realizarse en la ciudad de Buenos Aires, sino su hija; que el punto es si el acompañamiento que realizaba con su hija en la ambulancia siniestrada, coloca -o no- a O. en el marco del incumplimiento del contrato de medicina prepaga (...); que el respectivo acompañamiento en la ambulancia se realiza en el marco de la ejecución del contrato de medicina prepaga de Omint tanto respecto de la actora (tomadora) como de su hija (beneficiaria) (...); que en la postura de Omint, la prestación a su cargo sufriría una suerte de fragmentación, pues no sería responsable del traslado hasta el Hospital Británico de la ciudad de Buenos Aires, sino que su obligación habría terminado al poner a disposición de la afiliada el transporte; de acuerdo a dicha posición, la empresa de medicina prepaga no sería responsable por los incumplimientos de un prestador en tanto su obligación, supuestamente, terminaría al facilitar el acceso del afiliado a dicho prestador; señala el a quo que no comparte dicha posición, pues no es esa la forma en la que funciona el régimen de responsabilidad en el marco del sistema de medicina prepaga (...); que el contrato de medicina prepaga presupone un sistema de contratos conexos o coligados que generan responsabilidad del organizador de forma global, no fragmentada, esto es, por el incumplimiento de los prestadores con quienes ha subcontratado para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; los diferentes sujetos que son parte de cada contrato autónomo no califican como terceros, uno respecto de los otros, en el marco del sistema negocial en su conjunto; los efectos de cada contrato individual pueden extenderse a los integrantes del sistema (...); la posición moderna analiza la responsabilidad de los establecimientos asistenciales, empresas de medicina prepaga y obras sociales con una visión globalizada, comprensiva no sólo de las normas generales propias del derecho civil, sino también de leyes especiales (defensa del consumidor) y atendiendo en todo momento al derecho a la salud consagrado en la Constitución Nacional (...); que el hecho de que un deudor (empresa de medicina prepaga) introduzca un tercero para ejecutar el contrato en su lugar en nada altera la naturaleza o el fundamento de su responsabilidad que sigue siendo personal y directa ya que poco importa si incurre en incumplimiento por el hecho propio o por interpósita persona, él es el contratante y su responsabilidad es contractual; que el deudor obligacional es responsable precisamente porque es deudor y la responsabilidad por los daños derivados del incumplimiento -más allá de quien los haya ocasionado materialmente- recaerá en todos los casos sobre él con base en ese solo fundamento; que el deudor (empresa de medicina prepaga) está ligado, no como responsable del hecho de otro, sino como deudor de una obligación incumplida, resultando que la responsabilidad contractual es una responsabilidad directa del deudor (empresa de medicina prepaga) y directamente fundada en el contrato del que procede la obligación incumplida (contrato de medicina prepaga); que la empresa de medicina prepaga es deudora de todas las prestaciones médicas principales y accesorias (vgr. traslados) a los que se ha comprometido, aun cuando las mismas hayan de ser ejecutadas materialmente por otro, reconociendo Omint que debía trasladar a la actora y a su hija (...); que el contrato de medicina prepaga es de consumo y la relación entre el paciente y las empresas de medicina prepaga conforman una relación de consumo con los alcances de la LDC; que la obligación de O. no cesó en el momento en el que la codemandada pretende, aplicándose al caso las normas del los arts. 5, 10 bis y 40 LDC, resultando ser tres normas claves que se interpretan en conjunto, con el alcance y responsabilidades emergentes (...); que la obligación de seguridad no es una obligación de medios, sino más bien de resultado, y por lo tanto, generadora de una responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento, que sólo admite como causa de exoneración, una de carácter objetivo, absoluta y no imputable al proveedor, ya sea directa o indirectamente; que ello supone la inversión de la carga probatoria y la aplicación de los principios fundantes del Derecho de Consumo; el proveedor en el marco de una relación de consumo no solo es responsable por la prestación explícita a la que se hubiera comprometido, sino que también, asume juntamente con ella, la obligación implícita de seguridad, que no es otra cosa que la preservación de la integridad física, psíquica y moral del consumidor y de su patrimonio que se extiende a lo largo de la relación de consumo (...); que si la empresa de medicina prepaga delega en los prestadores ciertos servicios (vgr. traslados) debe obrar con eficiencia y diligencia en la implementación del sistema ofrecido, previniendo eventuales daños a los clientes y, desde luego, reparando los daños que el incumplimiento de dicha obligación pudiera generar; que la naturaleza de la obligación de seguridad es de resultado y como consecuencia de lo cual, cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor; el régimen del consumidor ha dado nacimiento a una responsabilidad autónoma y diferente a la prevista para el derecho en general, es un sistema reparatorio propio como derivación del art. 42 CN; que conforme lo dispone el art. 40 LDC, la inclusión de los servicios evidencia la clara intención del legislador de apartarse de las soluciones normativas clásicas en la materia y que se refieren sólo a la "responsabilidad por producto" (...); que el deber de seguridad es objetivo, no siendo operativa la atribución de factores subjetivos de la responsabilidad, resultando totalmente irrelevante alegar la falta de culpa del proveedor; que si el proveedor pretende eximirse de responsabilidad, debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero de la misma manera, con los mismos presupuestos y recaudos que en la hipótesis de la causa ajena (caso fortuito o fuerza mayor) (...); que si el vínculo califica como una relación de consumo es irrelevante que el mismo responda a una relación contractual o extracontractual; que O. es responsable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR