Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Octubre de 2016, expediente FMZ 053053484/2009/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053484/2009 ORTIZ, EDUARDO c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,
H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 53053484/2009/CA1, caratulados: “ORTIZ
EDUARDO CONTRA ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”,
venidos del Juzgado Federal de S.J. Nº 2, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos a fs. 221, 223 y 224 contra la resolución de fs. 211/214
y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 211/214 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. G.M., C. y P.S. la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:
-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES,
por la provincia de S.J. y por el actor contra la sentencia de fs. 211/214
vta., que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la Provincia de San
Juan y a la ANSES que en el término de 120 días practique la liquidación del
haber inicial del beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros
establecidos en los artículos 45 y 49 de la Ley 4266, con más los intereses que
allí le indicó debiendo ser pagadas las diferencias que surjan en la proporción
de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia
de S.J. a la Nación, hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los
Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
opuesta por la provincia de S.J., rechazó los pedidos de
inconstitucionalidad peticionados por la parte actora, impuso las costas por su
orden y reguló honorarios.
-
A fs. 246/251 vta., expresó agravios la representante del
actor.
Mencionó que el Sr. Juez aquo limitó la revisión del haber
inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el beneficio, sin
referenciar los reajustes posteriores.
Indicó que el pedido de reajuste implicó mantener la
actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los derechos
adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.
Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no es suficiente,
pues la misma fue modificada por la ley 5861, 6219 sin su decreto 059/92 por
cuanto fue derogado por el decreto 146/92, más la totalidad de los convenios y
resoluciones de la autoridad administrativa y las modificaciones de la Ley
5203 que en forma expresa prevén que el haber de la jubilación es equivalente
al 82% móvil del sueldo activo.
Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en forma puntual
la movilidad posterior que se debe aplicar.
Se agravió también de la aplicación de la tasa pasiva indicando
que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la
privación del uso del capital.
Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria
de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que el
incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del dinero.
Refirió también como agravio que el monto de los honorarios
regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la
normativa aplicable.
Por último mencionó que las costas debieron imponerse a la
demandada perdidosa.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa
reserva del caso federal.
Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
por el Sr. Juez aquo a fs. 241/243 por considerar que la decisión que impugna,
violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el
caso planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia, y en
cambio mandó a respetar la determinación del haber inicial y la movilidad
prevista por la ley local 4266.
Indicó que, como condición esencial para que rigiera el
Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas las normas
previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de
marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera
aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley
24.463.
Invocó la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes Abraham
David Segismundo c/ ANSES s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…
nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las
mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que, es
atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer
efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.
Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo
expresa reserva del caso federal.
-
Por otra parte, a fs. 245, se declaró desierto el recurso
planteado por la representante de la provincia de S.J. por no haber
expresado agravios.
-
Corrido el traslado de rigor las partes no contestaron
los agravios, por lo que a fs. 254 se les tuvo por decaído el derecho dejado de
usar.
-
Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, por
la representante de la actora considero que debe prosperar el agravio respecto
al derecho aplicable.
De las compulsas de las actuaciones que tengo a la vista
obra la resolución dictada el 25/08/1987 por la que el organismo pertinente
(Caja de Jubilaciones y Pensiones de S.J.) acordó al titular de autos el
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