Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Octubre de 2016, expediente FMZ 053053484/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053484/2009 ORTIZ, EDUARDO c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,

H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 53053484/2009/CA1, caratulados: “ORTIZ

EDUARDO CONTRA ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de S.J. Nº 2, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos a fs. 221, 223 y 224 contra la resolución de fs. 211/214

y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 211/214 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G.M., C. y P.S. la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J.A.G.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

    esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES,

    por la provincia de S.J. y por el actor contra la sentencia de fs. 211/214

    vta., que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la Provincia de San

    Juan y a la ANSES que en el término de 120 días practique la liquidación del

    haber inicial del beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros

    establecidos en los artículos 45 y 49 de la Ley 4266, con más los intereses que

    allí le indicó debiendo ser pagadas las diferencias que surjan en la proporción

    de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia

    de S.J. a la Nación, hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

    opuesta por la provincia de S.J., rechazó los pedidos de

    inconstitucionalidad peticionados por la parte actora, impuso las costas por su

    orden y reguló honorarios.

  2. A fs. 246/251 vta., expresó agravios la representante del

    actor.

    Mencionó que el Sr. Juez aquo limitó la revisión del haber

    inicial conforme a legislación por el cual el actor obtuvo el beneficio, sin

    referenciar los reajustes posteriores.

    Indicó que el pedido de reajuste implicó mantener la

    actualización de los haberes del actor, y de esta forma respetar los derechos

    adquiridos al amparo de la Ley 4266 ss. y cc.

    Afirmó que la sola aplicación de la Ley 4266 no es suficiente,

    pues la misma fue modificada por la ley 5861, 6219 sin su decreto 059/92 por

    cuanto fue derogado por el decreto 146/92, más la totalidad de los convenios y

    resoluciones de la autoridad administrativa y las modificaciones de la Ley

    5203 que en forma expresa prevén que el haber de la jubilación es equivalente

    al 82% móvil del sueldo activo.

    Refirió que el Sr. Juez aquo tampoco ordenó en forma puntual

    la movilidad posterior que se debe aplicar.

    Se agravió también de la aplicación de la tasa pasiva indicando

    que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la

    privación del uso del capital.

    Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria

    de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que el

    incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del dinero.

    Refirió también como agravio que el monto de los honorarios

    regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la

    normativa aplicable.

    Por último mencionó que las costas debieron imponerse a la

    demandada perdidosa.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa

    reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

    por el Sr. Juez aquo a fs. 241/243 por considerar que la decisión que impugna,

    violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el

    caso planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia, y en

    cambio mandó a respetar la determinación del haber inicial y la movilidad

    prevista por la ley local 4266.

    Indicó que, como condición esencial para que rigiera el

    Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas las normas

    previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de

    marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera

    aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley

    24.463.

    Invocó la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes Abraham

    David Segismundo c/ ANSES s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…

    nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las

    mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que, es

    atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer

    efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo

    expresa reserva del caso federal.

  3. Por otra parte, a fs. 245, se declaró desierto el recurso

    planteado por la representante de la provincia de S.J. por no haber

    expresado agravios.

  4. Corrido el traslado de rigor las partes no contestaron

    los agravios, por lo que a fs. 254 se les tuvo por decaído el derecho dejado de

    usar.

  5. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, por

    la representante de la actora considero que debe prosperar el agravio respecto

    al derecho aplicable.

    De las compulsas de las actuaciones que tengo a la vista

    obra la resolución dictada el 25/08/1987 por la que el organismo pertinente

    (Caja de Jubilaciones y Pensiones de S.J.) acordó al titular de autos el

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: SALA...

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