Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 028931/2018

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 28.931/18 “O.E.J. Y OTRO C/MARU-

ZZI ALEJANDRO EMILIO Y OTROS S/DS Y PS”. JUZGADO N° 31.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “O.E.J. Y OTRO

C/MARUZZI ALEJANDRO EMILIO Y OTROS S/DS Y PS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 6 de junio de 2022, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

659/682 y la parte codemandada y la citada en garantía que hicieron lo suyo a fs. 689.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 716

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

El resolutorio de la anterior instancia: I) Rechazó la demanda entablada contra NEFROLOGIA IMDE S.R.L., con costas a la actora; II)

Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado T., con costas a su cargo; III) Desatendió la Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” con costas a su cargo; IV) Hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y en consecuencia, condenó

a A.E.M., EXPRESO ARSENO S.R.L., ALEJANDRO

DANIEL TERRAZAS, LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A. y MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE

PASAJEROS, a pagarle al Sr. E.J.O., la suma de $

916.800; a A.E.O., la suma de $269.600 ; a KEVIN

EDGARDO ORTIZ, la suma de $363.600; a D.A.O., la suma de $ 413.600 y a G.N.B., la suma de $398.600; con más las los intereses y las costas, todo en el plazo de 10

días y bajo apercibimiento de ejecución.

Declaró, asimismo, inoponible a la parte actora la franquicia opuesta por la citada en garantía Mutual Rivadavia De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros y difirió las regulaciones de honorarios para el momento de practicar la liquidación definitiva.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) Las accionantes se alzan por encontrarse disconformes con el rechazo de la acción interpuesta contra Nefrología IMDE SRL.

    Por los fundamentos expuestos en la respectiva pieza procesal,

    pretenden se revoque la decisión de grado y se haga extensiva la condena a esa parte.

    Posteriormente, se quejan por considerar reducidas las sumas indemnizatorias concedidas en la sentencia en crisis, por lo que requieren se eleven las mismas.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Finalmente, la Sra. G.N.B. esboza sus quejas en relación con el rechazo del daño moral pretendido por su parte, por lo que solicita su otorgamiento de manera autónoma para su parte.

    c) Las codemandadas y su empresa de seguros se alzan al considerar desacertada la decisión arribada en la instancia anterior.

    Por los fundamentos esgrimidos en aquella presentación,

    pretenden se rechace la demanda presentada en su totalidad, por haber gozado su representado de prioridad absoluta en el cruce en cuestión, y en consecuencia, por no haber mediado culpa del conductor del rodado en cuestión en el accidente aquí ventilado.

    Luego de ello, y de manera subsidiaria, se alzan al considerar oponible a las victimas la franquicia denunciada y elevada la tasa de interés aplicada en la presente condena, por lo que también solicitan su modificación y/o revisión por ante esta Alzada.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos Entiendo prudente rememorar que los demandantes relataron en su escrito inicial que el día 20 de marzo del 2018, M.V.B. salió del hogar que cohabitaba junto con su hermana para dirigirse a la Clínica de la codemandada I.M.D.E. SRL.

    Para así hacerlo, se subió al remis marca Chevrolet Classic dominio KGZ-366 conducido por el codemandado A.D.T., el cual era provisto por la administración de la clínica.

    Agregaron que mientras que ese rodado circulaba por la calle Arenales de la localidad de B., con sentido hacia la calle S.B. y Av. Monte Verde, fue embestido por el colectivo de la línea 514, dominio KKP-938, explotado comercialmente por la codemandada Expreso Arseno SRL y conducido por el codemandado C.A.T., quien circulaba por C. con sentido del B.A. hacia Av. H.Y..

    Destacan que el colectivo, que circulaba a elevada velocidad,

    embistió violentamente con su parte frontal, el lateral derecho trasero del remise donde viajaba M.V.B..

    Denunciaron que, a raíz del impacto recibido, se produjo instantáneamente el fallecimiento de la familiar de los reclamantes.

    b) Expreso Arseno S.R.L. contestó demanda a fs. 106/114.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Adujo que cuando el rodado de su pertenencia promediaba el cruce indicado en el escrito inicial, irrumpió desde la izquierda, un Chevrolet Corsa, en forma temeraria y abrupta, violando la prioridad de paso que le asistía al colectivo, intentando ganarle la posición realizando una maniobra de zigzag y ocasionando con dicha maniobra, la colisión. Argumentó sobre la prioridad de paso que poseía el colectivo y sobre la responsabilidad que le cabe al conductor del automóvil Chevrolet corsa.

  2. Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros contestó la presente acción de manera similar a su asegurada (v.fs. 126/136).

    Denunció la franquicia existente entre las partes.

    c) A fs. 150/158 compareció LA HOLANDO SUDAMERICANA

    COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. declinando la citación dispuesta y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva por inexistencia de seguro.

    d) A fs. 175/182 se presentó la empresa NEFROLOGÍA IMDE S.R.L.

    contestando la demanda entablada.

    Negó en forma genérica y específica los hechos alegados en la demanda como así también que se le pueda endilgar algún tipo de responsabilidad por el hecho ventilado en autos a su representada. Al respecto, menciona que nada puede aportar en cuanto a la mecánica del accidente, por encontrarse ajena al devenir de los hechos, y se remite al relato que efectuaran los actores y el codemandado T..

    e) A fs. 208/213 compareció el Sr. A.D.T. la demanda entablada en su contra.

    Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que aseguró no resultar ser el responsable del accidente de tránsito ventilado en autos como así tampoco resulta ser titular de la relación jurídica sustancial en la que la actora funda su pretensión.

    f) A fs. 224/232 se presentó la Dra. A.F.M., en calidad de gestora (art. 48 del CPCC) respecto de ALEJANDRO EMILIANO

    MARUZZI, contestando la demandada entablada en su contra, en idéntico sentido que lo hiciera al momento de presentarse por la codemandada Expreso Arseno S.R.L. y la aseguradora Mutual Rivadavia Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. A fs. 241/243 la Dra.

    M. acompaña el poder que le otorgara A.E.M..

    V) Excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la codemandada Nefrología Imde S.R.L.

    Preliminarmente resulta oportuno recordar que la falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso, por no ser titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de la misma, que se identifica con la denominada “falta de acción” (conf. K.,

    J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, T. I, pág. 592).

    Consiste, entonces, en la inexistencia de calidad para requerir una sentencia favorable; es decir, se configura cuando alguna de las partes en litigio no es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, sin perjuicio de que la pretensión tenga o no fundamento (CSJN, 17/03/98, LL, 1998-D-691 y DJ, 1998-3-1178; íd.,

    01/07/97, LL 1997-E-760; íd., 24/08/95, ED 166-204 entre otros).

    Así la demostración de la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es lo que determina o no la admisión de esta defensa, que no era un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia (CCiv. 07/07/70, ED, 34-

    282).

    En lo que aquí interesa, la parte actora citó a la codemandada por entender que la misma resultaba responsable por el accidente ventilado por ser quien suministró el servicio de...

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