Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2022, expediente FGR 004949/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “O., D.E. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ amparo por mora de la administración” (FGR 4949/2020/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 7 de febrero de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs.239/248

por la parte demandada contra la sentencia de fs.238 que admitió la acción de amparo por mora deducida;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada, en lo que aquí interesa,

    hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa interpuesta por D.E.O. contra la Agencia Nacional de Discapacidad, a quien le ordenó que en el término de diez días hábiles emita resolución en el expediente administrativo N°41-20-12408997-3-55-1 respecto del pedido de pensión no contributiva por invalidez efectuado por la actora el 19 de diciembre de 2017, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.29 de la ley 19.549 y de la aplicación de sanciones conminatorias.

    Impuso las costas a la demandada y estableció los honorarios del letrado patrocinante de la actora, en la cantidad de 5 UMA e intimó al pago de la tasa de justicia.

    Fecha de firma: 07/02/2022

    Alta en sistema: 08/02/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Contra esa decisión se alzó la accionada mediante el recurso de apelación de fs.239/248.

    En un primer punto cuestionó que la notificación de la demanda se hubiese efectuado en el domicilio físico de la Agencia Nacional de Discapacidad y no en el electrónico constituido para la recepción de notificaciones judiciales, único canal habilitado con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19. Argumentó que con ello se vulneró el principio de debido proceso y defensa en juicio al verse privada de contestar el informe del art.28

    de la ley 19.549, solicitando que se dispusiera una nueva notificación de la acción a dicho medio electrónico oficial.

    En otro apartado negó haber incurrido en mora,

    sosteniendo que el expediente se encuentra sorteando los carriles habituales y que se arbitraron los medios necesarios para el dictado del...

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