Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Diciembre de 2022, expediente CAF 017685/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2022. MBR

Y VISTOS: estos autos, caratulados “O.C.,

ENRIQUETA ((MC)) C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” expte. nro. 17685/2020, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 2 de noviembre de 2022, la Sra. jueza -subrogante- de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. E.O.C., a los efectos que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias que efectúa la AFIP a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, respecto del beneficio jubilatorio que percibe.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), “….

    siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48;

    305:1168, entre otros)” -sic-.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que la accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que, para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

    Afirmó, asimismo, dada la falta de configuración de los recaudos previstos por el código de rito, la cautelar solicitada resultaba improcedente.

    Bajo esas premisas, rechazó la cautelar solicitada por la actora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 8 de noviembre de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación.

    El 10-11-2022, la Sra. jueza de grado concedió en relación y en los términos del art. 198 del código de rito el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora.

    El 17-11-2022, la accionante expresó agravios, corrido el pertinente traslado, la parte demandada formuló sus réplicas.

  3. Que la recurrente en primer lugar se agravia, por cuanto la Sra. jueza considera que no se encuentren reunidos los requisitos para el dictado de una medida cautelar.

    Manifiesta que el derecho invocado surge verosímil en tanto entiende que en el presente caso se quiebra el principio de razonabilidad de que debe estar revestida toda norma jurídica. Señala que la Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    ley es arbitraria e irrazonable al terminar intempestivamente con el derecho de quienes gocen de un mínimo medio de sustento, el que no alcanza a cubrir ni las mínimas necesidades básicas humanas, lesionando el fin de justicia que debe caracterizar la actividad del Estado.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Afirma que tampoco se ha valorado correctamente la situación de vulnerabilidad en la que se halla su parte.

    Por otro lado, destaca la imposibilidad de aplicar la presunción de legitimidad a una norma que ha sido declarada inconstitucional por la CSJN.

    En ese sentido, manifiesta que “…Ya entrando a desarrollar nuestros argumentos críticos, decimos que es cierto y harto conocido que el alcance de las sentencias es inter partes. Pero tan cierto como ello es -y S.S lo compartirá- que cuando la CSJN falla, se produce un efecto expansivo y de vinculación de esas decisiones al máximo tribunal.

    Más en los casos invocados en autos, donde los fallos del a CSJN no pecan de irracionabilidad jurídica…” (sic).

    Arguye que dicho entorno le permite sostener que, si antes de esos fallos la CSJN se podía calificar de dudoso el derecho que se podía esgrimir frente a la norma que impone el pago de ganancias a los jubilados, al día de la fecha ello no es así.

    Ante el contexto señalado, indica que no quedan demasiadas dudas de la invalidez constitucional del art. 79 de la ley de IG y que no ha sido casualidad que ha ingresado la demanda con posterioridad a las decisiones conocidas de la CSJN y no antes.

    Señala que lo dicho deja sin entidad a uno de los argumentos de la Sra. jueza de grado en la resolución impugnada, en la que sostiene que el acto estatal goza de presunción de legitimidad y agrava las exigencias para procedencia de la medida cautelar.

    Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal.

    Considera que, si se tiene en cuenta dicho argumento, la decisión denegatoria se desactiva.

    A su vez, refiere a la situación de vulnerabilidad y la “suma cautela” para denegar derechos alimentarios y previsionales.

    Cita nuevamente jurisprudencia del Máximo Tribunal que -según entiende- avala su postura.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido y se haga lugar a la medida cautelar oportunamente requerida.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, conforme se desprende del escrito de inicio, la Sra. O.C. pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), que se declare inconstitucional el art. 79 inc. “c” de la ley 20.628

    de impuesto a las Ganancias, el Decreto 394/16 que el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial el 22 de febrero del 2016, donde se establece el nuevo mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias y el monto de deducciones para la denominada cuarta categoría, el cual indica que afecta plenamente al haber jubilatorio de su parte.

    En lo que aquí importa, solicita el dictado de una medida cautelar que ordene al demandado se abstenga de ordenar la retención como materia imponible del impuesto a las ganancias, ya sea en los haberes, o en cualquier otro tipo de remuneración de la beneficiara, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa.

    En virtud de ello, manifiesta que se encuentran cumplimentados los requisitos establecidos por el artículo 230 del CPCCN en cuanto a la procedencia de la medida; ello, en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, el peligro de que si se mantuviera la situación de hecho influiría en la sentencia o haría ineficaz su ejecución, y por último la cautela no podría obtenerse por medio de otra medida precautoria.

    A su vez, acompaña como prueba documental:

    copia DNI y recibo de haber dónde surge la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias.

    V.Q., a esta altura, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  5. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la...

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