Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Diciembre de 2018, expediente CIV 064371/2013

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “O.A.,

C.c., P. s/cumplimiento de contrato”,

expediente n° 64.371/2013, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que el Sr. Juez “a quo” en la sentencia apelada de fs. 209/215 resolvió hacer lugar a la demanda y desestimó

    la reconvención, con costas. En su mérito condenó a P.P. a abonar al actor C.O.A. la suma de $26.340 con más sus intereses a la tasa activa, conforme las pautas del plenario “S..

    El actor fue contratado por el accionado en su calidad de constructor para realizar una serie de trabajos de refacción en un inmueble de propiedad de P., los que resultan del intercambio de correos electrónicos habido entre ambos. Sin embargo, pese a estar pendientes de realización algunos trabajos, el demandado impidió al actor el ingreso al inmueble y dejó pendientes de pago algunas de las tareas ya realizadas, motivo por el cual el actor reclamó la suma de $26.340.

    El demandado reconoció la relación contractual,

    pero sostuvo que la obra no fue realizada en tiempo y que pagó con creces la labor realizada, negando adeudar suma alguna. Asimismo,

    reconvino por cobro de la suma de $26.500 en concepto de indemnización del daño material y moral causado por el incumplimiento del actor.

    La sentencia apelada hizo lugar íntegramente a la pretensión del actor y desestimó la reconvención, con costas. El demandado recurrió la sentencia y fundó el recurso a fs. 235/237,

    pieza que mereciera la réplica del actor de fs. 239/242.

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Los agravios del demandado se basan en que el decisorio recurrido no ha considerado sus impugnaciones al dictamen pericial, que de la prueba resultan los vicios de construcción y que resulta inaceptable que, habiendo contratado al actor como constructor, quien trabaja con una arquitecta, se sostenga en la sentencia que debió contratar un profesional para que controlara las tareas del primero. Critica también que las demoras en la realización de los trabajos sean justificables por la informalidad con que se manejaron, cuando se ha probado que las obras no fueron entregadas en la fecha pactada. Afirmó que la suma acordada en el contrato fue abonada en su integridad y que el reclamo responde a adicionales no realizados.

    En su responde la actora sostiene que el recurrente no se hace cargo del fundamento central de la sentencia que se basa en el informe pericial que destaca que la obra se ejecutó sobre la base de planos caseros mal realizados por el propio demandado y dueño del inmueble y que esas indicaciones poco claras y cambiantes fueron la causa de las demoras, el atraso y las órdenes contradictorias.

    En cuanto a los adicionales afirma que resultan de la documentación acompañada a fs. 2/21 (correos electrónicos, reconocidos por el accionado) y sostiene que del plexo probatorio surge que el causante de las demoras fue el propio demandado y así surge de las testimoniales y del informe pericial de ingeniería.

  2. En razón de la entrada en vigencia durante el trámite de estos autos del Código Civil y Comercial sancionado por ley 26.994, corresponde precisar la normativa aplicable, conforme la cual se juzgará el acierto o desacierto de la solución dada en la sentencia recurrida.

    Toda vez que en autos se dedujo una acción que nace de un contrato, la cuestión se ubica en el marco de las leyes supletorias, que constituyen una excepción a la aplicación inmediata Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    del nuevo régimen legal. Como resulta del propio artículo 962 del Código Civil y Comercial vigente, "Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto, resulte su carácter indisponible".

    Al respecto y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno del art. 3 del Código Civil antes vigente, casi idéntico al art. 7 del CCC, cabe concluir que la nueva norma de carácter supletorio no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continua regida, en todo lo que hace a su constitución, modificación y...

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