Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 002443/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114548 SALA II Expediente Nro.: 2443/2016 (J.. Nº 30)

AUTOS: "O.A.L.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de septiembre, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 242/252, cuya réplica obra agregada a fs. 254/255.

La judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado psíquicamente en el orden del 10% de la T.O., con motivo del accidente in itenere acaecido el 21/10/15 (conf. art. 6 LRT). En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT por resultar superior al mínimo (conf. dec.

1694/09) que impone considerar el importe contemplado por la Res. SSS 28/15 para el grado de minusvalía determinado en autos. Por último, ordenó que los intereses se devenguen desde el 21/10/15, fecha del infortunio, y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa prevista por Acta 2601 y 2630/2016 de esta Cámara; y a partir del 1/12/17 deberá

aplicarse la tasa prevista en el Acta Nº 2658/17 de la CNAT.

La parte actora, objeta el monto de condena, resaltando que no cuestiona la aplicación por parte de la Sra. Juez de primera instancia del criterio adoptado por el más alto Tribunal in re “Espósito Dardo c/ Provincia ART S.A.” en cuanto a que no corresponde actualizar la prestación por índice RIPTE pero manifiesta que a la prestación prevista en el art. 14.2.a de la LRT se le debe adicionar “…un monto que sea complementario y que en definitiva resulta una suma de dinero que adicionada a la indemnización sistémica proporcione al trabajador una indemnización justa, equitativa, progresiva que sea decorosa de la dignidad humana….” (v.fs.251). Asimismo, se alza en torno a la tasa de interés aplicada y la fecha de inicio de cálculo de los mismos.

En cuanto a la queja impetrada por la actora en relación al monto de condena, cabe tomar en consideración lo resuelto por la Corte Federal en la causa “Espósito” donde se...

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