Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 14 de Junio de 2019, expediente CSS 049525/2008/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MCB Expte nº: 49525/2008 Autos: “O.A.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 49525/2008 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de fs.155/156.

Se agravia la accionada de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Asimismo efectúo diversas consideraciones referentes los errores materiales que se cometieron en la liquidación que se aprueba, argumenta respecto a la aplicación de V. y manifiesta que la liquidación no aplico los topes legales. Finalmente se agravia de la declaración de inaplicabilidad del impuesto a las ganancias, solicita que se cite como tercero a la AFIP.

II). En lo atinente a la excepción de pago, corresponde observar que la excepción así planteada no reúne los recaudos legales, porque el pago debe probarse por las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante y que se acompañarán al deducirla (conf. art. 507 del CPCCN). Es decir que la excepción de pago debe ser documentada, caso contrario el juez debe rechazar la excepción sin sustanciarla (conf. art. citado).

Cabe destacar asimismo, que el pago de la condena deber ser total pues de no serlo así existirá la insatisfacción del derecho del vencedor, circunstancia que no obsta a tenerlo presente a los efectos ejecutorios o para la adecuación de las costas de la ejecución.

Ello así por cuanto la norma de aplicación (art. 506 inc. 3 del CPCCN) sólo refiere al “pago”

sin hacer la distinción de “pago total o parcial” como prevé el art. 544 inc. 6 (CNCiv., S.F., 8/4/81, LL., 1981-C-359).

Es por ello que corresponde confirmar en este punto la sentencia apelada, sin perjuicio de las sumas efectivamente abonadas las que deberán ser descontadas del retroactivo adeudado.

III). Cabe señalar en primer lugar que la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25891455#215715005#20190429121118493 pretendidos pues no constituye en modo...

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