Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Julio de 2018, expediente CNT 078494/2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII EXP. Nº CNT 78494/2016/CA1 JUZGADO 41 AUTOS: “O.D.O. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación articulados por las partes actora a fs. 195/197 y demandada a fs.

    199/202, contra la sentencia dictada a fs. 161/193.

  2. El accionante expresa su disconformidad con respecto al porcentaje de incapacidad reconocido por el a-quo en el decisorio de grado, quien se aparta de los términos y conclusiones del informe pericial médico.

    Objeta, en primer lugar, que no se le haya reconocido la incapacidad psicológica (RVAN grado II) otorgada por el galeno. Respecto de dicha afección, es criterio de esta S., al que suscribo, que la reacción orgánica del actor a las sensaciones displacenteras que experimentó por la contingencia vivida, no guardan adecuado nexo causal con el hecho dañoso. En esa tónica, me permito destacar que el daño psicológico no puede ser indemnizado en el marco de un accidente in itinere. El evento, y sus consecuencias de índole psicológica, fue provocado por un tercero y, en todo caso, la reacción del sujeto afectado lo es con respecto a factores externos al trabajo, que nada tienen que ver con los daños físicos que el legislador puso a cargo de la ART, por la sola circunstancia de que el trabajador que Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28900202#211226258#20180711104600852 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 78494/2016/CA1 se dirige a su hogar, a la salida de su lugar de trabajo, sufra en el trayecto un infortunio cubierto.

    A mayor abundamiento, es menester recordar que los dictámenes periciales, en nuestro sistema, no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Todo lo expuesto me permite disentir con el postulado de la parte actora y, por ello, de compartirse mi parecer, propicio mantener la decisión de grado y desestimar la pretensión resarcitoria del actor por la minusvalía psicológica.

  3. También se queja el recurrente porque el a-quo adjudica porcentuales distintos a los estimados por el perito médico, por los factores de ponderación, en en desmedro de sus pretensiones.

    Como viene sosteniendo esta S., los porcentajes de incapacidad establecidos en los baremos no son taxativos sino que sólo sirven como norma de orientación, de los que el juzgador puede apartarse cuando los antecedentes del caso lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida. En efecto, los baremos son instrumentos relevantes, que auxilian el juzgamiento, pero que al tener un valor meramente indicativo no impiden la consideración de otros aspectos relativos al trabajador, siendo facultativo del judicante apartarse o adherir al criterio médico, al efectuar la ponderación del caso a la luz de los principios de la sana crítica (conf. Art. 386 C.P.C.C.N.)

    Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28900202#211226258#20180711104600852 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 78494/2016/CA1 Por lo expuesto voto por desechar el agravio en tratamiento.

  4. A su...

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