Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Septiembre de 2021, expediente CNT 050813/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 50813/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85475

AUTOS: “ORTELLADO FRANCO DAVID C/FONTANA NICASTRO SA DE C.

CONSTRUMEX SA U.T.E Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (Juzgado Nº 11)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de Septiembre de 2021 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 573/581 –y su aclaratoria del 8/3/2021- que admitió la acción por el cobro de créditos salariales e indemnizatorios emergentes de la ley 22.250 contra la UTE demandada y por reparación integral contra esta última y la aseguradora, apelan ambas accionadas a tenor de los memoriales digitales de fechas 8/3/2021 y 7/3/2021, respectivamente, escritos que merecieron réplica del actor en igual formato. Asimismo, el Dr. S.G.M., letrado apoderado de la UTE demandada, por su derecho, y los peritos contador y médica, apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Los agravios de la aseguradora están dirigidos a cuestionar la condena a su respecto en el marco del derecho común. En este sentido, sostiene que no se encuentra acreditado que hubiere incumplido obligación alguna a su cargo; manifiesta que la responsabilidad de las ART es solamente frente a las obligaciones establecidas en los arts. 4

    y 31 LRT y sus reglamentaciones, pero no por incumplimientos en materia de higiene y seguridad que resultan responsabilidad del empleador; y que en la causa, no está acreditado el nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad, ya que el magistrado de grado omitió exponer los motivos por los cuáles considera configurados los alegados incumplimientos de su parte; y que en su caso, es la parte actora quien tiene la carga de probar los incumplimientos. A. también el monto de condena, por elevado; la fecha de inicio del cómputo de los intereses, ya que dice, deben fijarse a partir de la sentencia; y los honorarios de la representación letrada del actor y de los peritos porque los considera elevados.

    La demandada F.N.S. de C. Construmex SA -UTE- (en adelante la UTE), se agravia por la condena impuesta a su respecto en términos de la acción con fundamento en la ley 22.250 y por la reparación integral de las secuelas dañosas que sufrió

    el actor como consecuencia del infortunio denunciado. Sostiene en primer término, la improcedencia de la condena dispuesta en origen por la multa del art. 18 de la ley 22.250,

    por la falta de pago del salario 1ª quincena del 2012 y la consecuente admisión de la multa del art. 19 de la ley citada; y por la indemnización del art. 80 LCT y la condena a hacer entrega de las certificaciones de ley. En orden a la primera las multas mencionadas, afirma Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    que en la medida que no se encuentra controvertido que le abonó al actor en oportunidad del cese el fondo de desempleo correspondiente, y juntamente con la liquidación final, la falta de entrega de la Libreta de Fondo de Cese resulta una cuestión abstracta y meramente formal en tanto su omisión, dice, no le causó perjuicio alguno al trabajador. Con respecto a la 1ª quincena mayo/2012 y la consecuente multa (art. 19 ley cit.), afirma que resulta contrario a derecho condenarla al pago del dicho rubro, porque en ese período reclamado el actor se encontraba con licencia por el accidente por lo que no percibía salarios sino la prestación dineraria por I.L.T., que estaba a cargo de la ART –cabe puntualizar que no controvierte la decisión del judicante de grado que tuvo por acreditado su falta de cancelación, conforme fundamentos de fs. 573 vta. pto. IV-, por lo que deviene improcedente también la condena por la multa del art. 19 ley cit. Con respecto al art. 80

    LCT, sostiene la improcedencia de la indemnización, como así también de la condena a hacer entrega de las certificaciones, dado que, afirma, adjuntó a la causa la copia de la certificación de servicios y remuneraciones y el comprobante emitido por el Correo Argentino de la carta certificada que remitió al actor y el detalle de su seguimiento del cual surge que fue recepcionada por el éste el 27/9/2012; y que produjo la prueba informativa correspondiente.

    Luego, respecto de la acción civil, sostiene que si bien reconoció el accidente de autos y de hecho, efectuó la denuncia a la ART, no puede considerarse acreditado que haya incumplido con las normas relativas a higiene y seguridad, ya que dice, en este aspecto, los testigos dieron cuenta de que se le entregó al actor ropa de trabajo (camisa y pantalón)

    como elementos de seguridad (calzado de seguridad y guantes); además de que cumplió

    con su obligación de denunciar el siniestro y dar así intervención a la aseguradora cumpliendo de tal manera, afirma, con el objetivo de la ley 24.557. Dice además, que la amoladora en la que se accidentó el actor no puede ser considerada cosa riesgosa porque cumplía con las normas de seguridad correspondientes además de que el trabajador contó

    con los elementos de seguridad personal. En tal orden de razonamiento, sostiene que, en todo caso, la condena por la reparación perseguida debe recaer exclusivamente en la ART,

    por ser quien asumió el cumplimiento de las funciones de contralor y asesoramiento de las condiciones de seguridad que debía cumplir su parte en la obra en la que se desempeñaba el actor. A. también el monto de la indemnización porque lo considera excesivo; y los honorarios de la representación letrada del actor y de los peritos porque los considera elevados.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que alteraré el orden de los agravios y trataré en primer lugar, la acción emergente de la ley 22.250 para luego avocarme a los planteos relacionados con la acción por reparación integral en los términos del Código Civil.

    Así las cosas, en orden a la queja de la UTE demandada por la multa del art. 18 de la ley 22.250, adelanto que no podrá prosperar.

    En este sentido, y a tenor de los términos del memorial, no resulta cuestión controvertida esta altura del proceso, que el demandado no hizo entrega al actor de la libreta de aportes al momento de operarse la desvinculación, arribando firme también por Fecha de firma: 10/09/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    otra parte, lo decidido por el judicante de grado de tener al demandado por incumplido se dicha obligación, impuesta en el art. 17 de la ley citada (ver a fs. 573 vta. pto. III); de lo que se sigue que, y encontrándose cumplido además por el actor la carga impuesta de interpelar a su empleador constituyéndolo en mora (ver informativa a fs. 431), debe confirmarse la procedencia de la multa que aquí se trata porque resulta indiscutible que en el caso quedó

    configurado el presupuesto establecido en el art. 18, parte, de la ley 22.250.

    No soslayo la defensa que ensaya el recurrente en su memorial, y según la cual aduce que la falta de entrega de la libreta de aportes no le habría causado ningún perjuicio al actor porque le abonó los respectivos aportes junto con la liquidación final; sin embargo,

    cabe recordarle al recurrente que la libreta de aportes constituye un instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción al trabajador (cfr. art. 13 ley 22.250), y que el trabajador debe hacer entrega a cada nuevo empleador al inicio de cada relación laboral (cfr. art. 14 ley 22.250), y en el que consta toda la información relativa al historial laboral del trabajador. En este sentido, y conforme el Dec. Reglamentario Nº1342, la libreta representa la constancia fehaciente de la inscripción del trabajador en el citado Registro y las constancias del número y de la fecha de inscripción otorgadas por el mismo (cfr. arts. 3 y 4, inc. 1 del Dec.); allí constan las anotaciones correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados por el mismo con los diversos empleadores de la industria de la construcción (art. 4, inc 3), además de las registraciones de las imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo a la finalización de cada uno de los contratos celebrados (art. 4, inc 4), por lo que su importancia excede aquella la finalidad que manifiesta el quejoso en su memorial, por lo que el planteo debe ser desestimado.

    Con relación al pago de la “1ª quincena de mayo de 2012”, tampoco la queja resulta audible. En este sentido, cabe señalar que no...

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