Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2003, expediente P 69175

PresidenteKogan-Soria-Roncoroni-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la entonces Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Q. condenó aV.H.O.a la pena de dos meses de prisión de ejecución condicional, con costas, por considerarlo coautor responsable del delito de robo simple; art. 164 del Código Penal (v. fs. 97/99).

Contra ese pronunciamiento se alza la defensora oficial del encausado, quien interpone recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 104/106).

Denuncia el quebranto de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por ausencia de fundamento legal del extremo de la materialidad ilícita. Expresa que la irregularidad referenciada le impide desentrañar el fundamento del fallo y articular los ataques propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

El planteo no puede prosperar.

Ello así, toda vez que la recurrente no explica por qué razón estaba el juzgador obligado a ingresar en el tratamiento de la cuestión relativa a la materialidad ilícita, cuando ésta no fue sometida a su conocimiento. En estas condiciones, la queja debe ser rechazada.

A todo evento, destaco que no existe en la especie expresión de agravios, lo que obligó a la alzada a remitirse a las cuestiones contenciosas de la instancia inferior. Así lo afirma, y con razón, el propio fallo a fs. 97 vta./98, y por cierto que la apelante en oportunidad de producir la defensa (v.fs. 74/75), no formuló cuestionamiento alguno vinculado a la cuestión que el recurso dice preterida.

Destaco que con relación al extremo, ese Superior Tribunal ha resuelto que “es infundado el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones que se dicen preteridas no fueron objeto de agravio ante el tribunal de alzada -art.156, Const.Prov.; 342 C.P.P.-“ (conf. causa P.45.366 del 10-11-92). Y también que “resulta innecesario resolver si el tribunal transgredió los arts.156 y 159 de la Constitución de la Provincia -denunciados como violados- por haber omitido el tratamiento de una cuestión, si ésta no fue sometida a juzgamiento en la instancia originaria ni para ante la Cámara -doc.arts. 301 y 342, C.P.P.-“ (conf. causa P.49.215 del 1-9-92).

Tal es mi dictamen.

La P., 9 de mayo de 2.000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 20 de agosto de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., R., H., de L., reúnen los señores jueces de la...

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