Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Abril de 2022, expediente CNT 099010/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 99010/2016/CA1

AUTOS: “ORTEGA, V.A. C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 70 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 29/10/20 apelan ambas partes, a tenor de los memoriales deducidos en fecha 30/10/20 -actora- y 10/11/20 -

    demandada-.

    Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por considerar que los mismos resultaron elevados; mientras que la representación letrada de la parte actora y el perito médico controvierten los propios, por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. O. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557

    y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que dijo padecer a raíz del infortunio ocurrido el día 09/03/16,

    mientras se dirigía a cumplir con sus tareas habituales a favor de su empleador. El accionante denunció que -en tal ocasión- fue víctima de un robo en la vía pública, a raíz del cual sufrió una herida de arma de fuego en su hombro izquierdo.

    La Sra. Jueza a quo, luego de efectuar el examen de las constancias de la causa y tras aceptar el valor convictivo de la experticia médica,

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    estableció que como consecuencia del infortunio sobre cuya base se reclamó, el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 12,10% de la T.O. En razón de ello, condenó a la demandada a abonar la suma de $149.428,22, con más los intereses que estableció de acuerdo a las tasas previstas en las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- el agravio deducido por la parte demandada.

    1. La accionada se agravia -en primer término- en relación a la incapacidad determinada por la a quo. Al respecto, señala que no habrían sido tenidas en cuenta las impugnaciones efectuadas por su parte y que no se habría acreditado el nexo causal existente entre las patologías halladas y el infortunio reclamado.

      Ante todo, debo señalar que las críticas de la recurrente no cumplen con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, a poco que se examina las sintéticas argumentaciones planteadas en estos aspectos, la deserción del agravio resulta ineludible: la accionada no rebatió específicamente los fundamentos empleados en la sentencia resistida, ni efectuó un examen serio, razonado y crítico del decisorio en origen, limitándose únicamente a remitirse a las objeciones planteadas oportunamente en la impugnación a la pericia médica deducida en autos.

      Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116, LO

      en cuanto establece expresamente -por mandato de legislador- que, al Fecha de firma: 20/04/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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      expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

      En la especie, la demandada no ha desarrollado apropiadamente argumentos técnicos idóneos y suficientes que permitan apartarse de lo decidido. Ello es así, pues a fin de controvertir las conclusiones arribadas en relación a la incapacidad determinada, la accionada -como ya se ha señalado- se remite en su memorial a “los argumentos en virtud de los cuales se impugnó”. Sin embargo, de las constancias de la causa surge que en la oportunidad de replicar el traslado de la pericia médica, aquélla únicamente se limitó a afirmar que “del análisis de las consideraciones médicas así como de las conclusiones, no se advierte que se haya discriminado con claridad el porcentaje de incapacidad atribuido a incapacidad física y a la psicológica”, sin presentar argumento alguno a fin de contradecir las conclusiones vertidas en el informe, ni efectuar pedidos de explicaciones concretos -v. escrito de fecha 15/10/19-, el cual fue debidamente replicado por el perito médico mediante su presentación del día 24/10/19.

      Considero pertinente destacar, asimismo -a propósito de lo afirmado por la demandada en su memorial, en cuanto a que: “…no se ha comprobado el nexo causal entre las patologías señaladas y el accidente de marras”- que de las constancias de autos surge que ella misma admitió que “....el trabajador recibió las prestaciones médicas del caso, hasta el momento de serle otorgada el alta médica sin incapacidad” (v. fs. 31). En función de ello, y ante la circunstancia incontrastable de que la accionada recibió la denuncia, importaba -pues- su carga, invocar y demostrar que dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso el rechazo de aquélla, lo que no se ha verificado en el caso. De tal forma, lo apuntado implica la aceptación del Fecha de firma: 20/04/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      carácter laboral del hecho denunciado (v. entre muchos otros, “H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”,

      SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta Sala; “S.A.L. c/

      Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente - ley especial”, SD 1115321

      del 21/11/2017; “B.I.A. c/ Caminos Protegidos ART SA s/

      Accidente – Ley Especial”, SD 111753 del 29/12/2017; del registro de Sala II).

      En síntesis, de acuerdo a lo expuesto, propicio desestimar el agravio de la demandada.

    2. Seguidamente, se alza en relación a las tasas de interés dispuestas por la a quo. En tal sentido, solicita la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación Argentina,

      amparándose en la ley 27.348; o -en su caso- la Resolución 414/1999 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

      En lo que atañe a este último punto, esta Sala ha señalado en la causa “B.R.C. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial” (SD 90701 del 15/06/15), en consonancia con el criterio expuesto por la Sala II en autos “Aslla, D.C. c/ Aldyl Arg. S.A. y Otro s/ Accidente- Acción Civil” (del registro de Sala II), que resultan inaplicables tanto la mencionada Resolución 414/1999 como la Res.104/1998 en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales, dado que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en dichas resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el Decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008. Se resolvió, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a Fecha de firma: 20/04/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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      los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial.

      Por otro lado, la mentada ley 27.348 regula una cuestión de derecho de fondo que no se aplica al presente, pues el accidente ocurrió antes de su dictado, por ende, no cabe hacer lugar a la queja (ver en igual sentido, S.I.C.S. nº 111170, in re “T.L.J. c. La Caja ART SA s.

      Accidente Ley Especial” del 19.09.2017.

      A mayor abundamiento, considero que lo resuelto en grado -en cuanto ordena la aplicación de las Actas de la CNAT N°2601,2640 y 2658-;

      se ajusta a lo dispuesto en el art. 622 del Código Velezano (aplicable al sub lite) actualmente previsto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, ello toda vez que los juicios laborales –en el esquema previo al dictado de la ley 27.348- no tenían previsto un interés legal específico.

      Cabe poner de resalto que luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal –reiteradamente-

      ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y pago, puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta CNAT nro. 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de...

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