Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 5.465/08

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 5465/08

SENTENCIA Nº 38191 JUZGADO Nº 45

AUTOS: “O.S. ESTELA c/CONTROL SYSTEMS ARGENTINA

S.A. s/despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo parcialmente lugar a la pretensión principal por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de índole laboral, viene apelada por ambas partes y por el perito contador.

  2. El recurso de la demandada es parcialmente procedente.

    No lo es respecto de la calificación del despido de la demandada como improcedente y la consiguiente condena al pago de las indemnizaciones de ley. En efecto, con las declaraciones testimoniales que cita se puede considerar acreditado que tuvo lugar un incidente entre la señora O. y el señor P., vicepresidente de la sociedad empleadora, que incluyó un cambio de palabras expresivas del estado de ira de los protagonistas, durante el cual, según la comunicación de despido, aquélla faltó el respeto a su interlocutor mediante “insultos”, mención que –no es necesaria la repetición verbatim de los alegados improperios- requiere especificación, ya que el juez está llamado a juzgar si los hechos reprochados pueden ser considerados, en concreto, como imposibilitantes de la continuación de la relación (artículo 242 L.C.T.). Los testigos que se refirieron al tema no reprodujeron las palabras oídas. Son eficaces para dar una idea de un cierto nivel de 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 5465/08

    agresividad, pero no para fundar en ellas un juicio racional acerca de la virtualidad imposibilitante de la continuación del vínculo contractual. Era preciso conocer qué

    fue, exactamente, lo que dijo la empleada y qué reacciones subjetivas evocaron en el destinatario. Según los niveles de educación, el grado de familiaridad y el contexto específico de su emisión, ciertas palabras pueden encerrar una ofensa o ser indiferentes. Con la información adquirida, el juicio encomendado por el artículo 242 in fine L.C.T. no podía ser otro que el ahora cuestionado.

    Lo es, el agravio en cuanto a la admisión de la multa prevista por el artículo 80 L.C.T. Cursada la intimación requerida, si la empleadora manifestó su intención de cumplimiento (según telegrama de fecha 17.03.08, fs. 20) poniendo la documentación a disposición del requirente –repárese que la fecha de certificación de las firmas insertas en las constancias coincide con la fecha de emisión del telegrama citado-, el trabajador debe concurrir a la sede de la empresa, que es el lugar de cumplimiento de la obligación, a fin de que se haga efectiva la entrega de aquéllos (artículo 129 L.C.T). El actor no dijo, menos aún probó, que se lo hayan negado, lo que revela el desinterés de aquél de recibirlos. En conclusión, la omisión de concurrir a la sede de la empresa, que lo coloca en situación de mora accipiendi, purga la mora del deudor y, en el caso, esteriliza las diligencias en virtud de las cuales lo colocó, a su vez, en esa situación. Por ello, propongo se detraiga la suma de $ 10.468,11.- del monto de condena.

    No encuentro razones para apartarme de lo dispuesto por el artículo 2º Ley 25.323. En el caso, frente al despido con invocación de causa, la empleadora no sólo no probó los cargos reprochados a la actora sino que además su imputación luce ambigua e imprecisa. No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR