Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Junio de 2020, expediente CIV 015027/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 15027/2014 JUZG. Nº 66

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “O.R.C. C/LA PRIMERA DE

GRAND BOURG S.A.T.C.

I. Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 292/304, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por R.C.O. y condenó a J.A.G.B. y a La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.

I. a abonarle a la actora la suma de $212.800, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 11/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la citada en garantía a fs. 357/360, la parte actora a fs. 362/368 y los demandados a fs. 369/371.

La totalidad de los recurrentes se agravian respecto del cómputo de intereses establecido, dejando asimismo asentada su disconformidad la parte actora respecto del quantum de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y los accionados en lo atinente al monto concedido en concepto de daño moral.

A fs. 373/374 y 377 la accionante contesta los traslados conferidos respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 11/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un Fecha de firma: 10/06/2020

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medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III.- A tenor de lo sostenido en los distintos agravios debo señalar en primer término que del fallo apelado se desprende que el sentenciante ha fijado las partidas asignadas a valores correspondientes a la fecha de acaecimiento del hecho, con la salvedad de la otorgada en concepto de tratamientos futuros, ponderada a valores al momento de la presentación de la pericia psiquiátrica.

Sin perjuicio de ello y a la luz de las quejas esbozadas, he de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art.

165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia.

de Bs. As., in re “P., M.G. y otros c/Cardozo,

M.B. y otros s/Daños y perjuicios”,11/02/2015, LLO AR/JUR/12189/2015),

sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928, modif. ley 25561;

Fecha de firma: 10/06/2020

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conf. Z. de G., M., "Actuaciones por daños", H., 2004, págs. 297/300;

C., P.N. y T.R., F.A.,

"Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t.

1, apart. XVII, p. 233 y ss.; L., J.J., "Tratado de Derecho C.il. Obligaciones",

t. I, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, págs.

316 y ss., 251; S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/03/2010, LLO 70060697).

Ahora bien, es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN), que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. C.. y Com. de Necochea, in re “., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”,

20/10/2016, LLO AR/JUR/70714/2016).

En efecto, el régimen indemnizatorio responde a una obligación esencialmente valorativa y no pecuniariamente nominativa.

Respecto a este punto, no cabe discusión alguna, dado que la abrumadora mayoría de la doctrina consultada y la jurisprudencia de nuestro país consideran a la acción de resarcimiento como el ejemplo más significativo y paradigmático de esta clase de obligaciones.

Incluso, este criterio es sostenido desde el primer antecedente jurisprudencial sobre deudas Fecha de firma: 10/06/2020

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de valor en nuestro medio (Cámara 1° en lo C.il y Comercial de la Plata, S.I.,

D., C.c., L.H.,

15/04/1952, LA LEY 66-659). Calificada así la obligación, destaco que el objeto de la prestación de valor “no está integrado por una determinada suma de dinero, sino por un valor que necesariamente tendrá que ser expresado en una cantidad de numerario. El dinero sólo es el medio al cual debe recurrirse para hacer posible la satisfacción de una utilidad o beneficio comprometido por el deudor y que se traduce en numerario a través de una liquidación, sin que la moneda en si misma constituya o integre el objeto de la prestación debida. A diferencia de lo que acontece en las obligaciones de numerario, donde el dinero que constituye su objeto debe ser entregado en pago sin necesidad de liquidación alguna; en las obligaciones de valor, su cumplimiento solo es posible a través de una previa estimación pecuniaria de dicho valor, cuyo monto definitivo debe adecuarse al poder adquisitivo que la moneda tenga al momento de la extinción”

(Banchio, E.C., Obligaciones de Valor, L., Buenos Aires, 1965, p. 97).

Teniendo en cuenta ello, los valores debidos deben traducirse en dinero al momento de sentenciar (P., R.D.-.V.,

C.G., Instituciones de derecho privado.

Obligaciones, T. I, n° 163, p. 372/375), a los fines de su incolumidad. Actualmente, este Fecha de firma: 10/06/2020

Alta en sistema: 11/06/2020

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19523842#260126621#20200610132656663

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criterio se encuentra receptado legislativamente en el art. 772 del Código C.il y Comercial de la Nación (CC.. Com. Fam.

y Cont. Adm. de V.M., in re “A., L. D.

c/N., C.D. y Otro s/Ordinario, 04/07/17, LLO

AR/JUR/46487/2017).

En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 CCCN...

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