Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2023, expediente CAF 031516/2010/CA004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

31516-2010 O.M.A. Y OTROS c/ EN-M° INTERIOR-

DNM s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 16 de junio de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento del 19/05/23, este Tribunal desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la resolución apelada que aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora; con costas (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

    Para decidir de ese modo, se advirtió que, “los cálculos brindados en forma detallada por el perito al practicar liquidación se erigen en evidente contradicción con las manifestaciones vertidas por la demandada, y son fielmente verificadas en la liquidación que practicara (en fecha 01/02/21), y aprobada por el señor juez a quo el 24/02/23”.

    Se agregó que, “los aumentos por decreto fueron aplicados a partir de la fecha de su dictado y para el futuro, respecto de las diferencias salariales diferenciadas para cada aumento interno. De este modo al evidenciarse ello en los cálculos de fecha 01/02/21, no cabe sino estar por el rechazo de los agravios esgrimidos por la demandada relativos a este punto”.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de aclaratoria y revocatoria in extremis el 28/05/23.

    En síntesis, manifestó que “no es claro si la aplicación de los decretos 680/06; 757/07 y 883/08 a partir de su dictado y a futuro constituye per se requisito suficiente para que la liquidación resulte ajustada a lo que esa distinguida Sala determinó en sentencia interlocutoria de fecha 5-11-20 y solicito respetuosamente aclarar el punto, sobre todo en cuanto a la aplicación Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    de decretos de fecha anterior a la de fijación y vigencia de los valores de SIM

    determinados por Disposiciones del Organismo que represento” (sic).

    De tal modo, plantea en definitiva una revocatoria “in extremis”,

    requiriendo la modificación del fallo en el sentido de que se apruebe la liquidación en tanto y cuanto se ajuste a lo dispuesto por esta Sala en su resolución del 5/11/20.

  3. Que con fecha 4.6.23, la parte actora se presentó de manera espontánea oponiéndose a la pretensión de la demandada, argumentando en esencia que la decisión cuestionada no requiere aclaración alguna pues resuelve el recurso de manera expresa y sin dejar lugar a dudas en orden a su contenido.

    Agrega por otro lado que la postulación revocatoria es ajena al ordenamiento procesal, que sólo prevé la vía del recurso extraordinario, de modo que resulta improcedente una nueva revisión de lo ya decidido.

  4. Que así las cosas, cabe recordar que el artículo 166, inc. 2°,

    del C.P.C.C.N. dispone que “[p]ronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo: [...] corregir, a pedido de parte, [...]

    cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio [...]”.

    Sin perjuicio de advertir que la resolución cuestionada es suficientemente clara, en punto a la ausencia de reproche en la liquidación practicada respecto a la cuestión atinente a la supuesta “aplicación retroactiva”

    de ajustes o aumentos, a periodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de aquéllas disposiciones que reconocieron tales incrementos, debe advertirse que el planteo contenido en la postulación de la demandada involucra un aspecto sustancialmente...

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