Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2011, expediente A 70623

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.623, "Ortega, M.N. contra Instituto de Previsión Social. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata al rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la acción contencioso administrativa promovida, en virtud de considerar operada la prescripción prevista en el art. 62 del dec. ley 9650/1980 en relación al reclamo por el reajuste del haber previsional de la actora mediante la consideración de la bonificación abonada a los activos de su categoría en la Fiscalía de Estado en concepto de "Fondo de subasta de automotores" (decs. 3464/1993 y 4511/1996).

Disconforme con la sentencia antecedente, la accionante interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 127/130).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos (fs. 142) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata al rechazar el recurso interpuesto por la actora confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción contencioso administrativa entablada, al tener por operada la prescripción prevista en el art. 62 del dec. ley 9650/1980 respecto del reclamo del reajuste del haber previsional efectuado por la accionante.

      En prieta síntesis, la Cámara consideró insuficientes los argumentos de la apelación relacionados con la existencia de un expediente de consulta presentado ante el I.P.S. sobre la procedencia del referido adicional a los fines de interrumpir la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3989 del Código Civil. Por el contrario, juzgó que surgía con absoluta claridad que la actora había efectuado un único reclamo ante el Instituto de Previsión Social, con fecha 22 de agosto de 2006, solicitando las diferencias resultantes por el lapso comprendido entre el 14-IV-1999 y el 31-XII-2003 en concepto del referido adicional.

    2. Contra el citado pronunciamiento, la accionante deduce recurso extraordinario de nulidad alegando que la sentencia viola los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial por no haber resuelto la alzada todas las cuestiones sometidas a su consideración.

      En tal sentido, afirma que...

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