Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 11 de Septiembre de 2023, expediente CIV 058592/2016/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

58592/2016 - ORTEGA MIGUEL ANGEL c/ MULTISERVICIOS NECOCHEA SRL

s/ORDINARIO

Juzgado nro. 29 Secretaría nro. 57

Buenos Aires,

Y VISTOS:

I.M. la intervención de esta Sala los recursos de apelación interpuestos por Multiservicios Necochea SRL a fojas 296 y por el señor O. a fojas 298/301 contra la sentencia definitiva obrante a fojas 292.

La demandada fundó su recurso a fojas 324/9, que fue rebatido por el actor a fojas 336/40. Por su parte, el accionante presentó su expresión de agravios a fojas 319/22, que fue contestado por la accionada a fojas 331/4.

  1. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte.

    10169/2018, “Itech Argentina SA c/ Ernesto Tarnousky SA s/ ordinario”, 18.10.2021).

  2. La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por M.Á.O. contra Multiservicios Necochea SRL,

    condenándola a pagar la suma de $ 700.000, más intereses y costas por los daños derivados del incumplimiento del contrato de compraventa de un rodado (fs. 292).

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    De forma preliminar, destacó que la demandada no contestó la acción entablada en su contra. Precisó que esa conducta procesal autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes expuestos en el escrito inicial y por reconocidos los documentos acompañados.

    En este sentido, tuvo en cuenta que el actor acompañó el Formulario 08

    nro. 3230431 suscripto por el supuesto socio gerente de la demandada, con firma certificada por escribano de fecha 10.09.2013. Agregó que aportó el título de propiedad del rodado. Además, ponderó la declaración testimonial obrante en fojas 254 y, en los términos del artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la negativa de la accionada a acompañar la documentación original que se encontraría en su poder.

    En ese marco probatorio, y considerando el silencio de la accionada, tuvo por acreditado que el actor adquirió el automóvil marca M.B., modelo 710,

    Dominio LNG698 por el precio de $ 700.000, así como la falta de entrega del rodado.

    Juzgó procedente el daño emergente reclamado por la suma de $

    700.000, más intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha que surge del F. 08 (11.09.2013). Por el contrario, rechazó la procedencia del daño moral en tanto el actor, a su criterio, no logró acreditar su existencia.

    Impuso las costas a la demandada en su carácter de vencida.

  3. Los agravios del demandado se centran en que: (i) de acuerdo al decreto-ley 6582/58 el contrato de transmisión de automotores no causa efecto entre las partes ni frente a terceros sino está inscripto; (ii) el Formulario 08 está incompleto Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    porque no contiene firma certificada del comprador; y (iii) el Formulario 08 fue adulterado en relación al lugar de celebración de la operación.

    Por su parte, la queja del actor refiere al rechazo del daño moral. Explicó

    que el vehículo fue adquirido para uso en tareas laborales, por lo que su falta de entrega se tradujo necesariamente en padecimientos.

  4. El artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.

    Reiteradamente, esta Sala dijo que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (“D.S. c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ordinario”,

    7.03.2019 y sus citas).

    En suma, el recurso debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento atacado, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva.

    Esta Sala consideró que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios”

    (“M., A. y otros c/ BBVA Banco Frances SA s/ordinario”, 25.08.2015;

    B., C.E. c/ Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y Otros s/ordinario

    , 16.10.2015, y sus citas).

    En el caso concreto, Multiservicios Necochea SRL incumplió su carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado.

    En efecto, se limitó a atacar la valoración realizada por el a quo del Formulario 08

    acompañado por el accionante. Sin embargo, no se hizo cargo de que el juez fundó su conclusión no solamente sobre la base de esa documental, sino también ponderando las consecuencias de la conducta procesal de la demandada ―la falta de contestación de la demanda y de las intimaciones cursadas, en los términos de los artículos 356 y 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación― y el título de propiedad del vehículo traído por el señor O..

    Incluso, si por vía de hipótesis no se compartiera la solución aquí

    adoptada, existen otros argumentos que coadyuvan a la desestimación del agravio.

  5. A esos efectos, cabe tener presente que la sentenciante anterior declaró extemporánea la contestación de demanda de Multiservicios Necochea SRL y ordenó su desglose (fs. 132). Esa decisión fue apelada por la demandada a fojas 133,

    declarándose desierto el recurso a fojas 148.

    Parte de la doctrina sostiene que el silencio del accionado, que ha tenido pleno conocimiento del proceso entablado en su contra, pero no ha ejercido su derecho de defensa incumpliendo con la carga de contestar la demanda, adquiere un relieve Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    particular (G., A.C., “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, Ed.

    Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 79).

    De su lado, el artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que, en la contestación del escrito inicial, el demandado debe reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. La norma prevé que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general de quien contesta demanda “podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se...

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