Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2010, expediente L 95491

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.491, "Ortega, M.R. contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo (Ley 24.028)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar a la acción interpuesta, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 153/158 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 164/166 vta.).

Dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I. En lo que interesa destacar, el tribunal del trabajo interviniente admitió la demanda interpuesta por M.R.O. y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma de $ 5.724,29 en concepto de indemnización por accidente de trabajo, según los términos de la ley 24.028 (v. fs. 153/158 vta.).

Asimismo, dispuso que el monto de condena devengaría intereses desde el momento del hecho (21 de febrero de 1995) hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días y, a partir del 1 de enero de 2002, a la tasa que perciba dicha entidad en sus operaciones de crédito por igual plazo (v. sent., fs. 156).

II. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 164/166 vta.).

En sustancia, se agravia por considerar que la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado a partir del 1 de enero de 2002, vulnera la doctrina legal que sobre el tópico ha elaborado esta Suprema Corte y que a su respecto individualiza (v. fs. 165 y vta.).

III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

  1. Resulta prioritario destacar que -tal como lo manifiesta el propio recurrente a fs. 164 vta., quien ha estructurado su impugnación a partir de la denuncia de un supuesto apartamiento de la jurisprudencia de este Tribunal que cita- el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.

    Consecuentemente, la función revisora de esta Corte se circunscribe tan sólo a constatar el fallo en crisis con la doctrina legal que se reputa infringida, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado transgrede la misma, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 81.392, "F.", sent. del 2-V-2002; L. 80.238, "F.", sent. del 12-V-2004; L. 86.590, "H.", sent. del 14-II-2007; entre otras).

  2. Establecido lo anterior y encontrándose la impugnación dirigida a cuestionar la tasa de interés que ordenó aplicar el tribunala quoal capital de condena, resulta oportuno reproducir aquí, las consideraciones que sobre el tópico recientemente expuse en la causa L. 94.446, "Ginossi"(sent. del 21-X-2009).

    1. En primer lugar, abordaré la problemática relativa adilucidar si la determinación del interés moratorio por el sentenciante de grado, conforme lo dispone el art. 622, primer párrafoin fine, del Código Civil,constituye una cuestión de hecho o de derecho, teniendo en cuenta los límites que poseen las facultades casatorias de esta Suprema Corte de Justicia (art. 279, C.P.C.C.).

      1.Un análisis de estas características debe iniciar su recorrido por la descripción de la cuestión respecto de la cual habría que determinar si tiene la cualidad de ser "de hecho" ode derecho".

      El art. 622, primer párrafoin fine, del Código Civil expresa:"El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".

      De modo tal que nos hallamos ante un interés moratorio aplicable a los créditos judicialmente reconocidos, que al no darse ninguna de las primeras dos hipótesis de la norma (haberse pactado o resultar de una ley especial), el mismo lo determinará el juez.

      2.La primera observación que se desprende de dicho precepto legal y que resulta una premisa importante del análisis a llevarse a cabo, esel reconocimiento ipso iuredel interés moratorio, como reparación debida por la mora,sin la necesidad de otra demostración -en consecuencia- del perjuicio sufrido por el incumplimiento, debiendo el juez sólo determinar cuál es el interés a ser abonado por el deudor.

      Entonces reitero y destaco que no hay actividad probatoria alguna en el proceso tendiente a la demostración del perjuicio que importa condenar al pago de intereses moratorios al deudor, cuando éstos no estuvieran fijados convencional o legalmente, pues nuestro ordenamiento legal lo presume sin admitir prueba en sentido contrario.

      Si bien es una consecuencia lógica del reconocimiento, ella deviene trascendente a los fines de dilucidar la presente problemática.

      Así, ahondando en este punto, el juez de grado no debe abordar en su labor una instancia concerniente a la determinación de la existencia del perjuicio por la mora del deudor a fin de reconocer un interés moratorio, actividad que hubiera requerido la producción de prueba.

      Destacar la inexistencia de la precedente instancia, como también la razón por la que ello es así (que surge como vimos del reconocimiento de la norma sobre su existencia), obedece a que tal circunstancia se torna decisiva para advertir las particularidades que posee la efectiva labor del juez, cual es interpretar el alcance de la potestad que le otorga el art. 622 en análisis y determinar solamente la tasa de interés moratoria aplicable al caso concreto, sin pretender a través de la misma corregir cualquier otro aspecto relativo al monto de condena.

      3.Entonces, partiendo de que hay un reconocimientoipso iurede la necesidad de fijar judicialmente un interés moratorio sin que sea necesaria prueba alguna sobre el perjuicio que dicha magnitud pretende reparar, deberá dilucidarse sobre qué base se asienta su determinación.

      Ante este contexto resultará necesario adentrarnos en qué consiste este interés que es reconocido por la ley.

      L. ha definidoel interésseñalando que "son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido,prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo" (L., J.J.,Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. II-A, Ed. P., Bs. As., 1994, pág. 205).

      A este concepto de interés cabe añadirle la cualidad particular del mismo en el presente caso, es decir, el ser un interés moratorio. Ante el incumplimiento de una obligación de dar una suma de dinero, este interés será, entonces, la indemnización que debe pagar el deudor por su mora.

      De ambas definiciones, el interés y el interés moratorio, cabe sacar provecho -dada la situación hasta aquí descripta- para nuestro análisis.

      Efectivamente, se advierte que la definición del interés moratorio posee -lógicamente- las cualidades que están comprendidas en el concepto general, en tanto es su género próximo, y además su diferencia específica (Ferrater Mora, J.,Diccionario de filosofía, voz "definición", Ed. S., Bs.As., 1958, pág. 325).

      Así, elinterés moratoriotiene como perjuiciooriginado por la mora del deudor, con palabras también de L., "la privación al dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener" (L., J.,ob. y pág. cits.). Por lo tanto, esta deuda de dinero debe generar un aumento en razón de su importe y a partir del momento en que debió abonarse.Este perjuicio, en virtud de la definición misma de interés,es un sustento insoslayable de su reconocimientoipso iure. Y, a los fines de este análisis, resulta trascendental, ya que en base a ello deberá el juez de grado determinar el interés moratorio que el deudor tiene que pagar.

      Tal sustento tiene comoúnicos componentes concretos en la causa: eldinero adeudado(el monto del crédito laboral reconocido judicialmente), unlapso determinado(que va de la exigencia del crédito debido hasta su efectiva cancelación) y, finalmente, latasa aplicable.

      4.A esta altura del análisis, arribamos con los elementos suficientes para evaluar la naturaleza fáctica o jurídica de la determinación del interés judicial.

      Efectivamente, hemos observado que no se exige...

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