Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 022081436/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 4 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “O.J.A. c/ PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A. s/LABORAL”.

Expediente FMP 22081436/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. J.F., Dr. E.P.J..

El Dr. T. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en oposición a la sentencia de fs. 652/659, la cual acoge la demanda promovida en autos con costas a la demandada perdidosa, declara la inconstitucionalidad del art. 245 segundo y cuarto párrafo de la LCT, rechaza el rubro Indemnización Dec. 1433/05 y certificación del art. 80, con costas a la actora.

    Los agravios del recurso de la firma demandada lucen expresados en la memoria de fs. 662/672vta. En el primer agravio señala la recurrente que la modalidad del contrato entre el Sr. O. y M. se encuentra legalmente establecida por el CCT aplicable. Cuando actor y demandada celebraban contratos de ajuste por un viaje, se preveía en el mismo contrato que al finalizar el viaje quedaba extinguida la relación laboral. Sostiene, contrariamente a lo afirmado por el a quo, que no existió un modus operandi en fraude a la ley laboral en el sentido que, a fin de percibir las remuneraciones, los trabajadores renunciaban habitualmente ante cada desembarco. Tampoco se encuentra probado en autos que el actor renunció en varias ocasiones reembarcando luego en forma casi inmediata. Aduna que las declaraciones de los testigos tampoco pueden ser válidas para acreditar ese modus operandi. Expresa que tampoco ha Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 1 Firmado por: J.E.P., #15564376#175868460#20170510115436020 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA merituado el juez de primera instancia el comportamiento posterior del actor, en cuanto a que la relación laboral quedó extinguida con su renuncia del 06/02/07 a tal punto que no prestó tareas a partir de esa fecha, que nunca las reclamó y que recién después de transcurridos casi tres meses, intimó a M. que se le otorgaran tareas. En el segundo agravio señala que el a quo no tuvo en cuenta que el último ingreso laboral del actor fue el día 24 de enero de 2.007, ajustándose no por un viaje sino para el buque M.E.. En virtud de ello se agravia por cuanto el Juez sostiene que la empresa instaba – en fraude a la ley laboral – a su personal a renunciar luego de cada embarque. En el tercer agravio señala que le causa agravio la sentencia en tanto da por configurado el despido indirecto del Sr. O. sin fundamento alguno. En el cuarto agravio cuestiona, en cuanto a los rubros por los que prosperó la demanda, la antigüedad computada por el a quo, que no se tuvo en cuenta lo normado por el art. 16 del Régimen de Indemnización por Despido, homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación el 28 de febrero de 1.972 y en cuanto se hace lugar a la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. Finalmente se agravia de la tasa activa ordenada por el a quo. Cita jurisprudencia en apoyo de esta.

    Mantiene reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a actora.

    Corrido el correspondiente traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 683, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Para comenzar a resolver sobre los planteos vertidos por la recurrente en su escrito, debo considerar los dos primeros agravios conjuntamente dado que el despido indirecto en el que el actor se colocó fue como consecuencia de la modalidad de contratación laboral habida entre las partes.

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 2 Firmado por: J.E.P., #15564376#175868460#20170510115436020 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Cabe determinar entonces si la causal de injuria laboral invocada por el trabajador existió o si por el contrario su actuar no se encontraba justificado.

    Cabe señalar aquí, que habiendo sido el actor quien produjo la extinción del vínculo que lo unía con la demandada, es a él a quien le incumbía la justificación de las causales de despido invocadas (art. 377 CPCCN, por remisión art. 155 LO).

    Comenzaré por examinar entonces en base a los elementos aportados a las causa si existió en el caso una registración irregular de la relación laboral que vinculaba a las partes.

    Respecto de este tópico el accionante ha expresado que comenzó

    trabajando para la firma P.M. e hijos SA el 25 de septiembre de 2.003 hasta febrero del 2.007, siempre en el buque pesquero “M.L..

    Relató que la relación laboral tenía un desarrollo normal hasta que después del último pago (año 2.007) se le negaron tareas lo que culminó con el despido indirecto el 10 de mayo de 2.007. La modalidad de contratación de la hoy demandada parecía adecuarse a las normas, cada contrato de ajuste se registraba y al finalizar cada uno –luego de cada telegrama de despido, condición imprescindible– se le pagaban las liquidaciones finales. Señaló

    también que de la documentación anexa a la demanda surge que su contratación fue por tiempo indeterminado hasta que se le negó ocupación efectiva, todo ello conforme la intención de la empresa de reducir costos laborales.

    Por su parte, la demandada negó que el actor, luego de ingresado el 25 de septiembre de 2.003 haya continuado trabajando sin solución de continuidad hasta febrero de 2.007, que se le hayan negado tareas luego del último pago realizado y que haya existido una apariencia de legalidad en la relación laboral habida entre el actor y M..

    De acuerdo a lo expuesto por las partes, se observa que la cuestión a determinar gira en torno a verificar si la forma en la que se desarrolló la relación Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 3 Firmado por: J.E.P., #15564376#175868460#20170510115436020 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA laboral que vinculaba a las partes al momento en que el trabajador cursó la intimación, se encontraba de conformidad con las disposiciones legales vigentes, si el accionante no se hallaba habilitado para colocarse en situación de despido indirecto; en cambio, si la misma era irregular dicha circunstancia podría ser considerada como injuriante para el trabajador, quien se encontraría habilitado a colocarse en la situación en que se ubicó.

    De manera preliminar al desarrollo de la cuestión esencial encuentro conveniente recordar el criterio que vengo sosteniendo en similares precedentes cuando la manera en que se relacionan laboralmente las partes es a través de contratos sucesivos por un viaje o una marea (ver CFAMDP, 24/08/12, “B., J.C. c/ Hispano Patagónica S.A. s/ Laboral”, Tº CXXXVIII Fº 18.393; 15/10/12, “G., S.A. c/ P.M. e Hijos SA s/

    Laboral”, Tº CXLI Fº 18.552; 16/08/13, “R., G.M. c/ L.S. e Hijos SA s/ Laboral”, Tº CLIV Fº 19.501).

    Cuando los contratos presentan la característica de ser sucesivos, se hace obligatoria la aplicación al caso de las previsiones del art. 90 de la LCT.

    Esta norma dispone que todo “…contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen…” y agrega que “…la formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado”.

    De acuerdo al artículo transcripto para que un contrato de trabajo sea considerado celebrado “por tiempo determinado” ha de fijarse de manera expresa su duración y, además, dicho plazo deberá de estar justificado en la modalidad de las tareas o la actividad a realizar. Como el orden público laboral Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 4 Firmado por: J.E.P., #15564376#175868460#20170510115436020 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA se hace presente desde el momento mismo de la configuración del contrato, la Ley de Contrato de Trabajo ha restringido la voluntad de las partes al determinar en el art. 90 los requisitos a los que estará sujeta la admisibilidad de los contratos por tiempo determinado. De esa manera, independientemente de lo que los contratantes hayan acordado la existencia del contrato a plazo determinado dependerá del cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 90 de la LCT. En doctrina se ha expresado que el art. 90 supone “…una regla técnica por la que se consagra el principio de la estabilidad de los vínculos que opera ‘con, sin o contra’ lo que las partes hubieran acordado” (V.V., A.–.O., R.H.; “Ley de contrato de trabajo. Comentada y concordada”, tomo I; Ed. R.–.C.; 2005; pág. 620).

    Es oportuno aclarar aquí que la prueba del cumplimiento de tales recaudos le corresponde a la accionada pues, la Ley de Contrato de Trabajo establece que “la carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador” (art. 92 LCT).

    En el marco delineado por la ley el empleador debe probar la concurrencia de ambos extremos previstos por el art. 90 de la LCT para acreditar una relación laboral por plazo determinado. No le basta con la prueba del contrato por escrito, debe demostrar también la situación objetiva que justificó dicha modalidad de contratación. En otras...

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