Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 023032/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Ortega, G.E. c/ Banco Comafi S.A. y otros; s/ daños y perjuicios” Expte. nº 23032/2009 Juzgado n° 97 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ortega, G.E. c/ Banco Comafi S.A. y otros; s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-Agravios.

Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los recursos de apelación planteados por el Banco Comafi S.A, como fiduciario del F.A. y por la actora, quienes expresaron agravios a fs. 585 y fs.587. La expresión de agravios de la actora es contestada por el Banco Comafi a fs.599, y luego nuevamente a fs.605 en su carácter de fiduciario del F.A., rechazando los planteos.

El Banco Comafi, como fiduciario del F.A., se agravia por la imposición de las costas correspondientes a la citación del Banco Mayo Coop. Ltado. en liquidación en los términos del art. 90 CPCC, dado que podía existir una eventual acción regresiva, lo que hacía que su intervención en este juicio estuviera justificada.

El actor se agravia por el rechazo de la demanda, por lo que pide que se revoque el decisorio de grado, con costas.

En primer término el accionante critica la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Banco Comafi.

Dice que no fueron analizadas las normas referidas a las entidades financieras, pues ellas no legitiman al F.A., las que solo regulan la situación del Banco Mayo CL y su vínculo con el Banco Comafi S.A. como fiduciario.

Explica el actor que fue garante de un reconocimiento de deuda por la suma de $ 16.550 de una empresa de la que era presidente, Eco Service S.A., producto de un saldo deudor en cuenta corriente, según Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13592689#168767410#20161212153800767 el acuerdo con el banco acreedor, Banco Mayo Coop.Ltdo., realizado con fecha 2/8/1996. Ese banco era adquirente de los activos y pasivos del Banco Olavarría S.A. que tenía la cuenta corriente de la empresa Eco Service S.A. Que la figura del Fideicomiso Acex recién aparece con el contrato de cesión fiduciaria de derechos litigiosos, celebrado por escritura pública n° 153 el 26/2/1999, en el que reviste el carácter de fiduciario el Banco Comafi S.A., y que el banco como fiduciario no intervino en la relación sustancial como son los procesos de ejecución, a consecuencia de los cuales reclama los daños y perjuicios en este juicio.

Dice que la sentencia de grado le atribuye al Fideicomiso Acex una personería que no tiene. Explica que la figura tiene su razón en el art. 35bis de la ley 24.441 por lo que no es una persona jurídica autónoma. Que la cesión entre el Banco Mayo Coop. Ltdo. en liquidación con el Banco Comafi S.A., hizo que se constituyera obligatoriamente el fideicomiso para garantizar el repago al Banco Central. El Banco Comafi S.A. como entidad fiduciaria tenía a su cargo la liquidación y realización de los activos que se transfirieron a título fiduciario en beneficio de los titulares de certificados de participación previstos en la oferta del Citibank N.A., Suc,.Argentina, los que tenían que ser emitidos por el fiduciario.

Así, sostiene que el Fideicomiso Acex no es una persona jurídica autónoma, sino que depende del Banco Comafi S.A., como fiduciario, de modo que reclama que se modifique este aspecto del decisorio.

Hace mérito de los dos juicios ejecutivos precedentes.

Explica que en el primero de ellos se declaró prescripta la acción para ejecutar la deuda de Eco Service S.A., y que en el segundo, su interposición no estaba justificada por cuanto era un reconocimiento de una deuda que había sido declarada prescripta en el juicio anterior por la Alzada Comercial. Sostiene que ello se vio agravado más aun por la efectivización de una medida cautelar excepcional, como es la inhibición general de bienes. Hace alusión al recurso extraordinario planteado en el primer juicio ejecutivo por el ejecutante Banco Comafi S.A. quien reconoció que la deuda estaba prescripta, lo que denota su mala fé para Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13592689#168767410#20161212153800767 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H intentar en un segundo juicio una ejecución de una deuda ya prescripta, cuyas consecuencias fueron dañosas para el aquí actor.

Marca que la medida cautelar fue decretada inaudita parte y bajo responsabilidad del ejecutante, sin contracautela por ser una entidad financiera Banco Comafi S.A., y que la inscripción de la inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad le produjo efectos dañosos instantáneos. Insiste que la medida cautelar fue pedida por el Banco Comafi S.A., y no por el Fideicomiso Acex, por lo que esta acción habría sido promovida correctamente contra el que la peticionó y la obtuvo.

Concluye que las constancias de la causa fueron analizadas en forma parcial y arbitraria, y que la circunstancia que no hubiera pedido el levantamiento o sustitución de la cautelar, no puede entenderse como una inconducta procesal con consecuencias negativas para el actor.

Indica que la sociedad Eco Service S.A. era una usuaria o consumidora del servicio bancario, de modo que está alcanzada por la ley de Defensa del Consumidor.

Pide la aplicación del art. 505 C.Civil respecto de los honorarios, hoy regulado por el art. 730 CCC.

En definitiva, entiende que la medida cautelar solicitada en el segundo juicio fue abusiva en los términos del art. 1071 CC, y sus perjuicios deben ser indemnizados.

II- Antecedentes Para una mejor comprensión de este embrollo de partes, patrimonios y derechos, considero pertinente realizar una síntesis de los hechos que dieron origen a este conflicto, y los fundamentos de la sentencia.

  1. Pretensión actora en su escrito inicial El Sr. O. inició una demanda contra el Banco Comafi S.A. y contra el Banco Comafi S.A. como Fiduciario del Fideicommiso Acex, por la suma de $ 252.000 por los daños y perjuicios que le ocasionó

    el dictado de una medida cautelar en un juicio que consideró abusivo en atención a los antecedentes de otro proceso que también tramitó en sede Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13592689#168767410#20161212153800767 comercial, donde se debatió y se hizo lugar en Segunda Instancia a la excepción de prescripción de la acción por el cobro de una deuda, cuyo reconocimiento en un convenio en el que participó el accionante se pretendió posteriormente ejecutar en el segundo proceso.

  2. Sentencia de grado.

    Cabe señalar que durante toda la tramitación de este juicio el Banco Comafi S. A. hizo dobles presentaciones con distintas direcciones letradas, por un lado como entidad bancaria y por otro como agente fiduciario del Fideicomiso Acex, a pesar de ser una misma persona jurídica, tal como lo indica ahora el actor en su apelación, y a pesar que durante todo el juicio consintió diferentes direcciones letradas y presentaciones, como si fueran personas diferentes. En la sentencia de grado la a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Comafi S.A., mientras que rechazó la demanda contra “Banco Comafi Fiduciario del Fideicomiso Acex”. Sobre este aspecto volveré en los párrafos siguientes para despejar errores conceptuales.

    En esencia la Magistrada entendió que el ejercicio de la segunda ejecución promovida en sede comercial, no en función de la acción cartular, sino del convenio de reconocimiento de deuda derivado de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, no implicaba un ejercicio abusivo de ningún derecho, por lo que no podía acarrear consecuencias dañosas.

    Señaló que el ejecutado en sede comercial no apeló la medida cautelar de inhibición general de bienes, sino que se limitó a pedir su levantamiento cuando recayó la sentencia definitiva dictada por la Alzada en lo Comercial. No pidió la sustitución de esa gravosa medida, su reducción o levantamiento antes de esa instancia. La Juez tuvo en cuenta que la segunda ejecución fue iniciada en base a un título que el Magistrado de sede Comercial consideró ejecutable y que rechazó la defensa de prescripción, decisorio que luego fue revocado por el Superior.

    Entendió que existió el legítimo ejercicio de un derecho, y de ningún modo una conducta ilícita, o abusiva, como se le reprocha. Dijo Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13592689#168767410#20161212153800767 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que la medida cautelar había sido decretada en función de la verosimilitud del derecho del acreedor, teniendo en cuenta que la empresa Eco Service S.A. estaba en quiebra. Remarcó que la desestimación de una pretensión principal no es suficiente para generar automáticamente responsabilidad civil del solicitante, ya que no se advierte que hubiera procedido con dolo, o que su actuación hubiera sido culposa, o ejercida sin derecho.

    III-Agravios de la parte actora.

    Como primera aclaración, dejo sentado que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación...

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