Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 091736/2002/CA005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 91736/2002 “O.G., J. y otros c. S.C.A. y otro s.

ejecución hipotecaria” (J. 91)

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó el ejecutado contra la decisión de fs. 958 pto. I que declaró extemporánea su oposición a la sustitución de la parte demandada operada a raíz de la cesión instrumentada en la pieza de fs.

    400/401.

    El apelante reconoce que se notificó de la transmisión de derechos en la fecha que refirió el sentenciate, pero afirma que las actuaciones no podían continuar sin su conformidad expresa en virtud de la exigencia que en sentido establece el art. 44 del Código Procesal.

    El recurso no ha de prosperar en primer lugar porque –como señaló el magistrado- el demandado guardó silencio ante la comunicación de la cesión. Pero además también consintió el proveído de fs. 946 pto. I que tuvo por parte al deudor cedido. Su planteo de fs.

    955/957 debió rechazarse porque importaba el pedido de que se modifique una decisión judicial fuera del tiempo hábil para ello. Por otra parte, la decisión de fs. 957 pto. I es inapelable porque –en todo caso-, en virtud de los principios de preclusión y eventualidad debió

    plantearse la apelación en subsidio, lo que no se hizo.

    Se agrega a ello que aún cuando la cuestión formal antedicha es suficiente para el rechazo del planteo, desde el estudio de los requerimientos que establece la norma que invoca el recurrente -art. 44 del Código Procesal- se llega también a una solución adversa a su pretensión.

    En efecto, el instituto regulado en la norma aludida solo comprende los casos de sucesión particular de derechos litigiosos, y no Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13027451#169107087#20161215145411188 aquellos otros en que, por existir una sentencia firme que reconoció el crédito que es objeto de ejecución dictada con anterioridad a la cesión,-tal el caso de la de fs. 198/200- la disposición se hace de derechos que no revisten esa calidad.

    De ahí que cedido el derecho sustancial y no existiendo “litigio” que afecte ese derecho, cabía admitir la plena sustitución procesal del primitivo ejecutante.

  2. La otra cuestión que se encuentra pendiente es el recurso de queja presentado por el demandado, actuaciones que se tienen a la vista. El remedio se interpuso contra la decisión de fs. 957 pto. II y fue denegado a fs. 965 por extemporáneo.

    El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR