Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 060383/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “O.G., E. c/

P.P., N.B. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 60383/2020, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 07 de noviembre de 2022 hizo lugar a la demanda promovida por E.O.G., y, en consecuencia, condenó a N.B.P.P., a pagar al demandante la suma de pesos un millón quinientos un mil novecientos ($1.501.900), todo ello dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, con más sus intereses y costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro contratado.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien plantea sus agravios mediante su presentación del 1 de febrero de 2023, los que no merecieron respuesta por parte de la contraria. Asimismo, si bien la citada en garantía había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia mencionada, éste fue declarado desierto a través de la resolución de fecha 23 de febrero de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Destaco, además, que tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a N.P.P. –condena que se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.– ha sido consentida por las partes.

  3. Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de primera instancia concedió por incapacidad sobreviniente al Sr. E.O.G. la suma de $900.000. De ello se queja la parte 1

    CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales.

    S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    actora, quien considera insuficiente la suma concedida, alegando que “la indemnización fijada (…) no solo carece de explicación alguna, sino que no responde a ninguna lógica matemática deducible”, por lo cual estima que es exigua y peticiona su elevación.

    En primer lugar, y previo a dar respuesta a la queja, debo destacar que aún cuando el magistrado de la instancia anterior se refiere en su sentencia a las “secuelas de la incapacidad física detectada” en el actor para fijar la indemnización, no cabe ninguna duda que también ha valorado a la incapacidad psíquica peritada, ya que considera en todo momento que el Sr. O.G. posee una incapacidad del 22% de la T. O., porcentaje que incluye el 7% de las secuelas psíquicas que padece el accionante por el trastorno por estrés post-traumático crónico leve.

    Es importante mencionar, ingresando ya en el análisis de esta partida,

    que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló

    expresamente en el citado artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes.

    En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración – transitoria o permanente– en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada.

    Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial).

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos –a la par de extrapatrimoniales–, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las potencialidades con las que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado 2. Así,

    frente a una disminución de sus posibilidades de desarrollar actividades económicamente valorables, la persona, en tanto unidad económica, ha de ser resarcida. Por lo tanto, se repara aquí el daño derivado del hecho de que, a partir de un determinado suceso, la víctima no cuenta con la posibilidad de poder emplear –ya sea total o parcialmente, de un modo transitorio o permanente– su integridad psicofísica para el desarrollo de actividades que tienen un valor económico. De tal modo, se persigue resarcir el perjuicio causado por la minoración en las aptitudes que representan “instrumentos de adquisición de ventajas económicas”3.

    2

    Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires, 1996, p. 342, n.° 90.

    3

    B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p.

    234, n.º 554.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Cabe destacar que no se reconoce –pese a una reiterada y conocida afirmación en sentido contrario– un valor en sí mismo a la integridad de la persona, sino que lo que es objeto de la indemnización, en puridad, es el valor producto de la imposibilidad o dificultad de poder emplear la integridad personal para lograr beneficios económicos o realizar actividades mensurables en dinero4.

    Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca –enfatizo– tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que, al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación –

    comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social– y, por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña u obtener otro mejor, o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado5.

    Es importante poner de resalto, al respecto, que si bien este impedimento o dificultad de ejercer funciones vitales puede repercutir tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima, en la incapacidad sobreviniente únicamente se comprende a la primera de las esferas mencionadas, pues lo contrario importaría yuxtaponer dicho concepto con el daño moral, a la vez que confundir la naturaleza del bien jurídico afectado con la índole del interés que se pretende resarcir 6. Esto se debe, aclaro, a que “el derecho no protege los bienes en abstracto, sino que lo hace siempre que esos bienes satisfagan necesidades humanas (intereses)”7.

    Añado que, en cuanto a la carga de la prueba, al no haber aquí una excepción a la máxima affirmanti incumbit probatio, como principio incumbe al damnificado la prueba del perjuicio sufrido (art. 377, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 1744, Código Civil y Comercial; CSJN, Fallos: 322:1392). Por ende, en lo que aquí concierne, la víctima se encuentra precisada de acreditar que a causa del hecho sufre una incapacidad en su integridad psicofísica, el valor de los beneficios económicos en relación a los cuales ha incidido negativamente dicha incapacidad –sin perjuicio de la facultad judicial otorgada por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la 4

    P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 439/440;

    Z., E.A., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 110; B.A., J.,

    op. cit., p. 233 y 236, n.º 554 y 555 bis.

    5

    CSJN, Fallos: 340:1038, 329:4944, 334:376, 308:1109, 312:752, entre muchos otros; C., P.N.–.T.R., F.A., Derecho de las obligaciones, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. IV, p. 637.

    6

    P., S.–.S., L.R.J., op. cit., t. I, p. 439/440; P., R.D.–.V., C.G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzioni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 128; idem, Instituciones de Derecho Privado.

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 290; Azar, A.M.–.O., F., en S.H.,

    A. (dir.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. III, t. III, p. 227.

    7

    Fecha de firma: 31/03/2023Bueres, A.J., Derecho de daños, H., Buenos Aires, 2001, p. 286, n.° 44.

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Nación– y, en relación a la “incapacidad vital”, que la restricción en las aptitudes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR