Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 081121883/2009

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81121883/2009 DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN s/EXPEDIENTES CIVILES ACTOR: ORTEGA EDUARDO Mendoza, 12 de Setiembre de 2017.

Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 81121883/2009, caratulados:

Ortega, Eduardo c/ Universidad Nacional de San Juan s/ Expedientes

Civiles

, originarios de esta Sala “A”, en estado de resolver sobre el recurso

interpuesto a fs. sub 5/6 en los términos del art. 32 de la Ley 24.521 por el Sr.

E. O. contra la Resolución Nº 1579/2009 del Sr. Rector de la

Universidad Nacional de San Juan, en la que se dispuso: “Artículo 1º.

Aplicar al P. – DNI Nº 13.143.295 CON FUNCIONES

en la Dirección General de Deportes y Recreación, la sanción disciplinaria

de Apercibimiento, por los motivos explicitados en los considerandos de la

presente resolución, en un todo de acuerdo a lo establecido en la normativa

vigente. Artículo 2º. La sanción impuesta deberá constar en el Legajo

Personal del agente E. – DNI Nº 13.143.295. Artículo 3º. …

; Y CONSIDERANDO:

I – Que fs. sub 5/6 el Dr. M.,

en representación del Sr. E., interpone el recurso del art. 32 de la

Ley 24.521 contra la resolución Nº 1579/09, del Rector de la Universidad

Nacional de San Luis, dictada el 27/10/2009 en el Expediente 010686P

1999, caratulado: “Pintor, A. E. D. s/ Investigue Adquisición de

Elementos Deportivos

.

Expresa que dicha resolución sancionó al Sr. O.

con apercibimiento, de manera injusta y arbitraria, desde que se le recrimina

haber vulnerado el artículo 27 de la Ley 22.140, el que establece que “El

Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M. -H.F.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607181#187880427#20170908091643335 personal tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los que particularmente

establezcan otras normas a) prestar personal y eficientemente el servicio en

las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las

normas emanadas de autoridad competente…”. Al respecto sostiene que no

existió por parte del Sr. O. ningún incumplimiento que permita a la

Universidad fundar el apercibimiento, conforme se puede comprobar del

sumario penal y administrativo, agregando que en este último se realizaron

auditorias sin que las mismas pudieran constatar algún tipo de delito.

Es por ello que afirma que la resolución recurrida

adolece de nulidad, por falta de motivación, finalidad, y causa (art. 7º incs. “b”

y “e” de la Ley 19.549).

Reitera que en sede penal se comprobó que no se había

cometido delito, como así también que la AFIP opinó que no existía conducta

reprochable.

II – Conferido traslado del recurso, es respondido a fs.

sub145/158 por los Dres. J. y A., en

representación de la Universidad Nacional de San Juan.

En ese escrito, los apoderados...

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