Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Diciembre de 2018, expediente FCT 001056/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. FCT 1056/2015/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil

dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. R., M. de Andreau y S.,

asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “O., I. y otro c/ Swiss

Medical Group s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N° 1056/2015/CA1 del registro del

tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: D.. M. de Andreau, R. y Selva Angélica

Spessot.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada –a fs. 89/95 y vta. deduce recurso de apelación contra

    la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó a la demandada la cobertura

    integral del tratamiento de fertilización asistida mediante la técnica ICSI (inyección

    espermática intracitoplasmática), con 100% de cobertura en medicación y procedimientos

    complementarios, sin determinación del número de intentos, y hasta producirse el

    embarazo de la actora; dispuso que se haga el procedimiento conforme la reglamentación

    de Ley 26862, art. 8 –hasta 3 tratamientos anuales de técnicas de alta complejidad, con

    intervalos de tres meses entre cada uno de ellos y que se realicen en el Instituto

    PROCREARTE de la ciudad de Buenos Aires; impuso las costas a la demandada y reguló

    los honorarios profesionales.

  2. Se agravia la apoderada de la parte demandada, en primer lugar, por considerar

    que el a quo incurrió en contradicción al sentenciar, en tanto por un lado determina que se

    deberá brindar cobertura a la actora sin mencionar número de intentos –del tratamiento de

    fertilización y luego indica que serán conforme a las pautas del Decreto Reglamentario de

    la Ley 26862; en segundo lugar, aduce que el magistrado no tuvo en cuenta las

    presentaciones de su parte, de donde surge que se dio cumplimiento a la Ley, por lo que no

    se le puede atribuir una conducta arbitraria y/o ilegal más considerando que la actora no

    solicitó ningún tipo de tratamiento luego del dictado de Ley. Considera cercenados sus

    derechos de defensa y debido proceso, en tanto el a quo dio por válidos los dichos de los

    actores y no abrió contradictorio a prueba el que mal podía impedir la realización del

    tratamiento en razón de tener dictada una medida cautelar.

    En relación al número de intentos de la técnica ICSI expresa que según la

    Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #24724249#224466391#20181219115533688 reglamentación de la ley de Fertilización Asistida es de hasta 3 intentos, alegando que

    dicha ley nada dice acerca de que sean anuales. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

    Se agravia también por el hecho de dejar en manos de los actores la elección de la

    Institución donde se realizarán los tratamientos, como así también de la obligación

    impuesta de la cobertura de estudios complementarios.

    Finalmente se queja el recurrente de las costas, considerando que la actora también

    ha resultado en parte vencida en el fallo en crisis, toda vez que ella pretendía que se

    mantenga la obligación de tantos tratamientos fueran necesarios para lograr el embarazo,

    por lo que las costas deberían ser en el orden causado o proporcionales a la derrota.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta –a fs. 99 y vta. en lo esencial,

    rechazando totalmente los dichos de la demandada. Niega que haya contradicción en la

    resolución atacada considerando que el a quo funda la cantidad de intentos anuales

    conforme la normativa vigente, hasta lograr el embarazo, y entiende que limitar el

    tratamiento violaría garantías constitucionales.

    Dice que la demandada, al contrario de sus dichos, se ha negado al cumplimiento de

    la cobertura, y prueba de ello son las cartas documento que le fueran cursadas. Agrega que

    la negativa encubierta de meros cumplimientos parciales, importa incumplimiento

    igualmente, debido a los elevados costos que supone cualquiera de los procedimientos

    acarreando la imposibilidad de llevar adelante el tratamiento. Asimismo, en cuanto a la

    elección del Instituto PROCREARTE, alega que es la institución con la que tiene convenio

    la demandada según le fuera oportunamente informado por el personal de esa institución,

    por lo que fue elegida a fin de evitar dilaciones.

    Concluye mencionando que la imposición de costas resulta fundada legalmente,

    toda vez que se han violado derechos y garantías constitucionales que se pretenden

    salvaguardar con la acción impetrada. Hace reserva del caso federal.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo a fs. 117, providencia que se halla firme

    y consentida y habilita la instancia de esta Alzada.

    Inicialmente cabe adelantar que la cuestión debe analizarse resaltando que en el

    caso se encuentran discutidos derechos a la salud y a la integridad psicofísica de los

    actores.

    Que, el derecho a la...

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