Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Junio de 2011, expediente 136.343/2001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Expediente n° 136343/2001 - "ORTABE GUSTAVO LEONARDO S/

QUIEBRA"

Juzgado n° 14 - Secretaría n° 28

Buenos Aires, 6 de junio de 2011.

Y VISTOS:

I) 1. Apeló el fallido la resolución de fs. 607/608 en cuanto fijó

en la suma de $ 220.000 el monto de las reservas por actuaciones de los profesionales desarrolladas en los expedientes pendientes de resolución judicial a los efectos de concluir la quiebra por avenimiento. Sus agravios de fs. 627/629 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 633/634.

  1. Los fundamentos desarrollados por la Sra. Fiscal de Cámara que anteceden, los que esta S. comparte y a los que remite, resultan adecuados para desestimar el recurso.

    La garantía dispuesta por la ley 24.522:226 es potestativa del J. en cuanto a su monto. Tal depósito, como condición previa a declarar concluída la quiebra por avenimiento, se establece en beneficio de profesionales y funcionarios con derecho a honorarios como medio para asegurar el cobro de créditos pendientes de determinación al tiempo de concluir el proceso. La fijación del monto de esa garantía se halla sometida al prudente arbitrio judicial y debe guardar relación con los créditos que deben ser resguardados, procurando aventar, por cierto, la posibilidad de que devengue en insuficiente (CNCom. Sala A in re "G., J. s/

    quiebra" del 09.12.92; id in re "Boquete, R. -L. de Boquete,

    Noemí (SH) s/ quiebra" del 02.11.06).

    En la especie se advierte que la suma fijada en la anterior instancia no aparece desproporcionada en relación a los montos comprometidos en las causas venidas como prueba (fs. 643 y fs. 660) y la intervención que detentan en la misma la sindicatura y sus letrados.

    No corresponde aquí merituar los extremos invocados por el fallido relativos al mérito de la labor desarrollada en cada uno de ellos por la funcionaria o la eventual carga de costas a la quiebra, pues ello será

    materia a evaluar al momento de dictar sentencia -en los que no han concluído- y al regular honorarios en cada causa, cuando sea la oportunidad.

  2. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 622 y se confirma la resolución apelada, con costas.

    II) En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados y las características e importancia del pleito de que se trata, por la etapa concursal, se elevan a pesos nueve mil setecientos cincuenta ($

    9.750) los honorarios de la síndico E.A.F.; y se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en pesos un...

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