Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2011, expediente B 71472

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.71.472 "ORSINI OLGA C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. --DECLARACION DE TRIBUNAL COMPETENTE--"

La Plata, 19 de octubre de 2011.

AUTOS Y VISTOS :

  1. La actora interpuso demanda de daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), la Federación de Clínicas, S., Hospitales y Otros Establecimientos de la Provincia de Bs. As. (FECLIBA), el Instituto Cardiovascular Integral SRL y la Provincia de Buenos Aires (Hospital Interzonal General de Agudos Dr. O.A.) por el incumplimiento por parte de los demandados en las prestaciones de servicio médico efectuadas a quien en vida fuera su esposo. La demanda fue interpuesta el 21-IV-2004 (conf. surge del sello fechador de fs. 8 vta.).

  2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió a fs. 895/898, declarar su incompetencia para intervenir y ordenó la remisión del expediente a esta Suprema Corte a fin de que “decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa, con arreglo a las disposiciones locales de aplicación" (fs. 896).

    La causa fue recibida en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo.

  3. Teniendo en consideración que se ha extinguido la competencia originaria de esta Corte en materia administrativa (arts. 166 y 215, segundo párrafo, de la Constitución provincial; 78 inc. 1º, segunda parte de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 27 y concs. ley 12.074 -texto según ley 13.101- y Acuerdo 3034 del 18-XI-03 de la S.C.B.A.), fundamento de la radicación en esta sede de acciones en esa clase de asuntos para su trámite y resolución, no procede la intervención en estos autos como Tribunal Contencioso Administrativo (doctr. causas B. 67.530 "M.", res. del 11-II-04; B. 67.882, "C.", res. del 30-VI-04, entre otras).

  4. Es competencia del fuero en lo contencioso administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial. En particular, les corresponde decidir las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1º, regidas por el derecho público, cuando actúan en ejercicio de función administrativa, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado (cfr. arts. 166 in fine de la...

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