Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Abril de 2003, expediente AC 78634

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia Nº 2 de La Plata mediante veredicto y sentencia hizo lugar a la demanda de divorcio vincular dirigida por el Sr. P.E.O. contra la Sra. M.D. y rechazó la reconvención de ésta contra aquél (fs. 138/141).

Se alza la parte demandada reconviniente mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 147/152. Lo funda en la violación de los arts. 202 inc.5 del Código C.il; 10 y 11 de la Constitución Provincial y 18 de su par nacional (fs. 147 vta.).

Se agravia -básicamente- de que el Tribunal no haya tenido por acreditada la causal subjetiva atribuída al Sr. O. y esgrimida en la reconvención (abandono voluntario y malicioso, fs. 148 vta./151 vta.).

El recurso no puede prosperar.

En efecto. Sabido es que la determinación de la existencia de causales subjetivas de divorcio es una típica cuestión de hecho y prueba, reservada a los tribunales de grado y sólo revisables en casación si se denuncia y demuestra acabadamente la presencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.71.356, sent. del 6-4-99, entre muchos otros).

En este caso ni siquiera se menciona la presencia de tal vicio. Mucho menos se lo acredita.

Ello sella la suerte adversa de la queja (conf. S.C.B.A., Ac.56.911, sent. del 22-11-94).

A mayor abundamiento, diré que el Tribunal -contrariamente a lo manifiestado por la quejosa- ha tenido en cuenta la prueba por ella aportada (documental e incluso, todo un expediente agregado por cuerda) sólo que la ha considerado insuficiente para acreditar los extremos fácticos del art. 202 inc.5º del Código C.il.

Por otro lado y aún sin desconocer la presunción de que todo retiro del hogar conyugal se reputa voluntario y malicioso, los jueces estimaron que el transcurso del tiempo (más de una década) durante el cual la Sra. D. consintió tácitamente la situación provocada por el alejamiento del Sr. O., la muestran participando o al menos convalidando la separación de hecho que motiva la acción intentada, no existiendo en autos constancias objetivas que acrediten conductas de la demandada en un sentido contrario (fs. 140).

Tal intepretación dista mucho de constituir un “plazo de prescripción de la acción por abandono volutario y malicioso” como alega la recurrente. Se trata de una presunción -no destruída por prueba idónea- de cese de la cohabitación por acuerdo de voluntades (fs. 139 vta./140) situación que el Tribunal ha encontrado incompatible con la causal del art. 202 inc.5 ya referido.

No existiendo -pues- las transgresiones legales ni mucho menos las constitucionales que de ellas derivan, requiero de V.E. el rechazo de esta queja (conf. art. 289 del Código Procesal C.il y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, septiembre 25 de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., Hitters, R., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.634, “., P.E.c.D., M.D. vincular”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR