Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Febrero de 2021, expediente CIV 026407/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “Orrillo, H.D.c.S. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n°26.407/2014, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 23/6/2020 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y en consecuencia condenó a Azul S.A. de Transporte Automotor a abonar al accionante H.D.O. la suma de $179.000 con más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas procesales, haciendo extensiva la condena a Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros. Asimismo, rechazó la demanda promovida contra A.J.F.M., M.E.R. y Zurich Aseguradora Argentina S.A.

    La demanda se originó en el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de mayo de 2012 en la intersección de Av. D.L. y 9 de Julio de la localidad de San Fernando, a raíz del cual el actor resultó lesionado mientras viajaba como pasajero en una unidad de transporte de la entidad demandada.

  2. La parte actora y la demandada y la aseguradora que fueron condenadas interpusieron recursos de apelación. El accionante expresó

    agravios el día 3/11/2020, presentación en la que se quejó por los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos insuficientes y de la tasa de interés, por entender que corresponde una más gravosa que la fijada.

    La transportista demandada expresó sus agravios el día 17/11/2020, oportunidad en la que se pidió que se rechace la partida por daño moral o se reduzca su monto, como también que se modifique el momento de inicio del cómputo de los intereses.

    La citada en garantía, por su parte, en su escrito del día 17/11/2020 -replicado por la parte actora- se agravió de la tasa de interés y pidió

    fijar una menor, a la vez que solicitó que se revoque la declaración de inoponibilidad de la franquicia de seguro.

  3. Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil -no cuestionada en esta Alzada- se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M.,

    "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed.

    Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p.

    3).

    Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., esta S., “F. c/ Arcos Dorados s/ daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios” del 11-8-

    2016; “Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios”, expte. n° 39.510/2013, del 7-7-2017, entre muchos otros). De todos modos, aun cuando para cuantificar el reclamo se aplique al caso el código civil sustituido, como postula la distinguida colega que ha sido designada en la vocalía N° 39, se arribaría a un resultado numéricamente similar.

  4. Montos indemnizatorios a) Incapacidad sobreviniente En la sentencia se fijó la suma de $100.000,

    correspondiente únicamente a la incapacidad física permanente, pues se desestimó

    la incapacidad psíquica. La parte actora entendió que el monto resulta insuficiente y pidió que se lo eleve.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-

    Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p-

    9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente,

    Fecha de firma: 22/02/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

    discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3).

    Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    En la especie, el actor fue atendido el mismo día del hecho en el Hospital de San Fernando debido a un cuadro de latigazo cervical (fs. 193/194).

    Del dictamen elaborado por el perito médico legista a fs. 257/259 y de...

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