Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 062810/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62810/2016/CA1

AUTOS: “ORRILLO, DINA ESTER C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 2 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 16/05/2022 apelan la actora y la codemandada GALENO ART S.A., a tenor de sus respectivos memoriales recursivos del 20/05/2022. De su lado, la representación letrada de la accionante se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentación del 20/05/2022).

  2. Hago presente que el Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. D.E.O. contra GALENO ART S.A. –en procura de las reparaciones consecuentes de la enfermedad profesional que manifestó

    padecer– y rechazó la acción entablada contra GALENO ARGENTINA S.A., por cobro de diferencias salariales y de la compensación prevista en el cuarto párrafo del artículo 212 LCT. Para así decidir, el a quo valoró el resultado del informe pericial médico,

    según el cual la trabajadora padece una incapacidad laboral permanente parcial en relación al evento dañoso denunciado en autos, que equivale al 29% de la total obrera.

    De tal modo, concluyó que aquélla es acreedora de una indemnización por la suma de $ 314.993,03, más los intereses establecidos en las actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17, a calcularse desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.

    En otro orden, concluyó que no hubo discriminación, ni trato salarial desigual ni daño moral en perjuicio de los intereses de la demandante. En este sentido,

    expresó que “(…) cuando una empresa posee varios establecimientos (tal como el caso de la empresa codemandada Galeno Argentina S.A., con el Sanatorio de la Trinidad Mitre y con el Sanatorio de la Trinidad Palermo), el régimen general de contratación laboral cuando se presentan situaciones laborales colectivas, se determina por establecimiento”. Así, sostuvo que “[c]omo resulta del análisis sistemático de la legislación aplicable al contrato de trabajo (art. 2º, CCyCN), el parámetro de generalidad que debe utilizarse para juzgar la existencia de trato desigual, es en el establecimiento, ya que rige en su seno, de manera general, normas Fecha de firma: 31/05/2023

    homogéneas que determinan –como sucede en el caso– la nómina salarial y demás Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    condiciones de trabajo… [e]n este legajo se acreditó la distinta etiología en cuanto a su titularidad de los establecimientos en cuestión (Mitre y Palermo), y la circunstancia que la actora ingresó con anterioridad a la transferencia habida en favor de la empresa demandada… [p]or tanto, armarle un ‘contrato de trabajo a la carta’ con la sumatoria de regímenes sin contemplar que la situación colectiva de ‘Mitre’ es diversa a la de ‘Palermo’, constituye una hermenéutica incorrecta que contraría la sistemática analizada”.

  3. La accionante resiste la decisión que importó rechazar el reclamo por diferencias salariales. En dicha inteligencia, reedita argumentos expresados en su demanda, los cuales –centralmente– pretender sostener que la política remuneratoria adoptada por la otrora empleadora no se ajustó a derecho, puesto que significó un trato discriminatorio hacia su persona.

    Con respecto al agravio en cuestión, observo que existe una cabal correspondencia entre el sub lite y las causas “Kifer, E.I. c/ Galeno Argentina S.A.

    s/ diferencias de salarios” (SD del 21/10/2022) y “F., S.B. c/ Galeno Argentina S.A. s/ accidente - ley especial” (SD del 30/09/2021), ambas del registro de esta Sala I, en lo que atañe a la plataforma fáctica esgrimida y al derecho aplicable,

    incluso con identidad en el sujeto demandado (Galeno Argentina S.A.). Por tanto, en razón de brevedad, me remito a los fundamentos y a las conclusiones dadas en mi voto en los citados precedentes, todo lo cual sólo conduce a rechazar las objeciones planteadas y a confirmar la solución adoptada en la sentencia de instancia anterior.

  4. GALENO ART S.A. cuestiona el ingreso base mensual (IBM)

    determinado por el a quo a los efectos de cuantificar la indemnización por enfermedad profesional con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo. Así, resiste que aquél haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 y destaca que “[d]ebe considerarse únicamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social lo que es determinante en dejar afuera del cálculo los conceptos ‘no remunerativos’ que integran el salario”.

    Pues bien, considero que la crítica de la recurrente no cumple con los requisitos del artículo 116 LO, en atención a que se limita a cuestionar el fallo de grado sin rebatir –específicamente– los argumentos de los que se sirvió el sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    La exigencia de que el memorial contenga un reproche detallado y concreto de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativo de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (cfr. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623,

    citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examina el agravio planteado, la deserción del recurso se evidencia ostensiblemente. Ello es así, en atención a que, si bien el J. en origen declaró inconstitucionales diversas normas, ninguno de tales pronunciamientos recayó sobre el artículo 12 de la ley 24.557: en este orden de ideas, la afirmación de la apelante al respecto resulta categóricamente errada, lo que sugiere haber sido extraída –con desacierto– de un memorial ajeno a la presente causa.

    A lo anterior añado y además remarco que en el sub examine, no surge acreditada la inclusión de conceptos no remunerativos en el cálculo del IBM: antes bien, el Magistrado de grado reposó en el quantum informado en el peritaje contable, el cual –entre sus componentes– no incluye ningún rubro con tales características (v. fs.

    209vta.), solución que luce ajustada a derecho (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN).

    Por lo expuesto, es del caso declarar desierto a tal tramo de la presentación recursiva (cfr. art. 116 LO).

  5. Con respecto a la controversia relativa al dies a quo de la fecha a partir de la cual comienza el curso de los intereses, me remito a los fundamentos de mi voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial” (SD

    del 19/05/2020). En consecuencia, corresponde rechazar el agravio intentado y confirmar el decisorio en origen.

  6. Sugiero imponer las costas a GALENO ART S.A., por la acción entablada contra esta última, por resultar vencida en lo sustancial del pleito (cfr. art. 68

    CPCCN), e imponerlas en el orden causado, por la demanda intentada contra GALENO ARGENTINA S.A., en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a las particulares circunstancias del caso, en las cuales considero que la trabajadora pudo creerse asistida de derecho para litigar como lo hizo (cfr. art. 68, 2° párrafo,

    CPCCN).

    En materia arancelaria, en consideración a la extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345, los artículos , , , , , 19 y 37 de la ley 21.839 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN,

    Fallos: 319:1915; 341:1063), estimo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora –por su actuación conjunta– en el 16% del capital total de condena más los intereses fijados en grado.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  7. Propicio imponer las costas ante esta Alzada a GALENO ART S.A., por resultar vencida en lo sustancial del pleito (cfr. art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la coaccionada GALENO ART S.A.

    en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).

  8. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla por cuanto se regulan los honorarios de la representación letrada de la parte actora –por su actuación conjunta–

    en el 16% del...

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